RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: IMPROCEDENCIA - ACORDADA CSJN Nº 4/2007 - CARATULA: REQUISITOS FORMALES
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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El recurso no satisface la totalidad de los recaudos del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, se observa inicialmente que desatiende los recaudos del art. 2º, dado que en la carátula acompañada no enuncia el objeto de la presentación (inc. a), cita de modo parcial las cuestiones luego planteadas en el escrito y los precedentes de la Corte Suprema aplicables, además de que omite las normas involucradas (inc. i), a lo que se suma que no precisa todas las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j).
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En orden a elucidar si el Poder Legislativo Municipal posee competencia para dictar normas de excepción, cabe introducirse en el análisis de lo que se denomina en Doctrina inderogabilidad singular. Sobre el particular, García de Enterría y Fernández sostienen que la inderogabilidad singular del reglamento determina que la autoridad que lo dictó -y que, por lo tanto, podría igualmente derogarlo- no puede mediante un acto singular, excepcionar para un caso concreto la aplicación del reglamento a menos que - naturalmente- este mismo autorice la excepción o dispensa (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás - Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, […]). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Tradicionalmente se ha dicho que la inderogabilidad singular no rige en materia legislativa, por cuanto en los actos legislativos campea la voluntad soberana del pueblo expresada en el órgano legislativo, que puede apartarse de las restricciones auto-impuestas a través de leyes anteriores. Diez explica que el Poder Ejecutivo no puede modificar el reglamento o derogarlo teniendo en cuenta un caso singular; pero el legislador- en cambio- puede en el ejercicio de sus facultades variar cuando quiera la norma preexistente en consideración de un caso individual (Diez, Manuel M., “Derecho Administrativo”, Omeba, Bs. As., 1963, T. I, p. 419).(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Si los recaudos para la habilitación (exigencia de planos aprobados) resultaba extrema o inconveniente o una medida salvable en un lapso más o menos prolongado, pudo haberse realizado a través de una modificación de carácter general, a partir de la cual cualquier particular resultara beneficiado cumpliendo los requisitos pertinentes en igual lapso. En efecto, de todas las formas de actualizar la normativa municipal, no hay ninguna más discriminatoria que darle a uno lo que no se le concede al resto. En lo relativo a la proporcionalidad en sentido estricto, es claro que los costos sociales de la injusticia hacia todos los demás particulares sujetos al régimen general, son ampliamente mayores que el posible provecho individual del beneficiario de la excepción. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Este Cuerpo ha señalado reiteradamente que la sentencia del amparo es revisable ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias (cf. STJRNS4 Se. 50/02 “SAPIN”, Se. 18/13 “MOSER”) ni para la impugnación de aspectos procesales o cuestiones colaterales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución (cf. STJRNS4 Se.137/08 “ALVAREZ”, Se. 102/14 "ENRIQUEZ”). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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El Concejo Deliberante obró en forma antijurídica, al dar una excepción singular a un particular, fundando el privilegio en la falta de planos aprobados cuya presentación es requisito “sine qua non” de la normativa general para obtener la habilitación del Poder Ejecutivo Municipal. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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El conflicto de poderes y/o competencias en sentido lato se resolverá a favor del Concejo Deliberante Municipal, en el sentido de que le es acordado por la COM la potestad de dictar ordenanzas, entre ellas la de planificación urbana y reglamentaria de las habilitaciones municipales, todas de carácter general; pero advirtiendo, que en marras sendos actos legislativos no solo adolecen de fundamentación escasa, sino que en ambos casos vulneran la garantía de igualdad de los iguales en iguales circunstancias, sin haber expuesto la razonabilidad y proporcionalidad de la excepción o el distingo. Corresponde DECLARAR que es competencia del Concejo Deliberante dictar ordenanzas relativas a la Planificación General del Municipio en sus áreas urbanas y rurales y también dictar el Código de Habilitaciones Comerciales, como reglamentar lo atinente a la habilitación, funcionamiento, seguridad e higiene y seguridad ambiental (art. 64 a), l) y s) de la COM.); 2-DECLARAR la nulidad de las ordenanzas 6 y 7 del año 2017 del Concejo Deliberante de Fernández Oro, por resultar contrarias a la garantía de igualdad ante la ley (cf. art. 16 de la Constitución Nacional). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Tomando como premisa la íntima coherencia del ordenamiento normativo laboral en su conjunto, compartimos la opinión de quienes consideran que la actitud remisa del trabajador debidamente convocado, se debe interpretar -al menos en principio- como un "comportamiento inequívoco" de no retomar las tareas, una renuncia tácita al empleo en los términos del art. 58 última parte, extinguiéndose entonces el contrato conforme lo establecido en el tercer párrafo del art. 241, ambos de la Ley Contrato de Trabajo (cf. Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, …). Ello, agregamos, siempre que el empleador no realice hasta el comienzo del ciclo actividad positiva alguna en procura del trabajador. (Grisolía, Julio Armando, eBook/ proview Thomson Reuters LA LEY 2da. ed. actualizada y ampliada 2017; […]). El caso de autos, sin embargo, asume particularidades que imponen una solución distinta, pues tanto actora como demandada son contestes en que los contratos de trabajo se encontraban vigentes cuando los actores comunicaron su puesta a disposición para trabajar. De allí que no obstante ser tardío dicho requerimiento (posterior al inicio de la temporada), el comportamiento de ambas partes no permite colegir que hubieran hecho a ese momento abandono de la relación. Por consiguiente, si permanecían vigentes los contratos de trabajo, como lo reconoció la misma recurrente, si los actores intimaron por dación de tareas y la empleadora se la negó y, habiendo vuelto a intimar, guardó silencio, tenían aquéllos derecho a darse por despedidos y ser indemnizados, tal como lo entendió la Cámara del Trabajo. (Voto de los Dres. Apcarián, Barotto y Dra. Zaratiegui por sus fundamentos)
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[La empleadora] debía proveerles ocupación efectiva precisamente porque tales vínculos laborales estaban vigentes y sustentaban suficientemente al momento de la zafra la reincorporación peticionada formalmente por los actores, máxime que no demostró imposibilidad alguna que la exonerara de su obligación de proporcionarles ocupación. No se trataba, en efecto, de que luego de guardar silencio, los actores no tuvieran necesidad de presentarse a trabajar, porque en el caso basta que en concreto ellos se presentaron, ni tampoco, que no estuviera la empleadora obligada a demostrar que no los había reemplazado, porque el contrato laboral es intuitu personae, es decir, no admite fungibilidad entre trabajadores; y además, no resulta admisible que por presentarse tardíamente no tuvieran derecho a trabajar en toda la temporada, tanto menos cuanto la misma demandada admite a la sazón que los vínculos laborales con ellos no estaban extinguidos, por lo que tampoco podía sostener que los había reemplazado. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Se encara en el caso en tratamiento un debate doctrinal sobre el encuadre pertinente de frente a la ausencia de previsión legal respecto a la consecuencia que trae aparejada la falta de respuesta del trabajador, al no configurarse los presupuestos de la renuncia (art. 240, LCT), ni del abandono (art. 244, LCT), salvo que hubiese mediado una intimación al respecto; pero precisamente, atendiendo con cierta doctrina a la regla de que la renuncia del trabajador no se presume (art. 58, LCT), coincido en que sólo será de aplicación el art. 241, 3er párrafo, LCT, si la omisión de respuesta del trabajador es seguida por una conducta del empleador que hasta comienzo del ciclo no lo intima a presentarse, deviniendo entonces la relación laboral en un mutuo acuerdo rescisorio tácito, sólo en tanto importe "un comportamiento concluyente y recíproco" de ambos, que "traduzca inequívocamente el abandono de la relación" (cfr. Ackerman, Mario E., Sforsini, María Isabel, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, […]). Y en esta inteligencia, dadas la particularidad del caso, donde ambos trabajadores se presentaron formalmente al inicio de la zafra para tomar tareas, manifestando claramente su voluntad de prestar su fuerza de trabajo, no cabe a mi juicio sino concluir que la solución proporcionada por la Cámara resultó adecuada a las notas fáctico jurídicas emergentes. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.