CAUSAS DE JUSTIFICACION - LEGITIMA DE DEFENSA - AGRESION ILEGITIMA - RACIONALIDAD DEL MEDIO EMPLEADO
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Las causales de justificación no deben ser acreditadas por el imputado y es a la acusación a la que le corresponde aportar los elementos para arribar a la inexistencia de las circunstancias fácticas que las implican. Esto es, a la certeza negativa de aquellas que forman parte de la defensa formal o material sostenidas. En aquel orden de ideas, está acreditada -a mi criterio- la capacidad personal de la víctima para provocar daños en el cuerpo y la salud del imputado, y que había ocurrido de su parte una agresión violenta, que implicó trabarse en una lucha con [el imputado], circunstancia a la que concurrió con dos tipos de armas. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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El recurso no satisface la totalidad de los recaudos del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No atiende a las previsiones del art. 2°, pues en la carátula acompañada no enuncia el objeto de la presentación (inc. a) ni indica en qué carácter interviene (inc. e).
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El recurso tampoco cumple el art. 3º incs. b), c), d) y e), dadas las deficiencias argumentales que se desprenden del simple análisis de los agravios planteados y su confrontación con los motivos brindados por el Superior Tribunal de Justicia al declarar mal concedido el recurso de casación. Concretamente, la parte omite exponer la cuestión federal de la forma exigida, dado que su articulación resulta insuficiente y no se establece su conexión con el modo en que aquella fue afectada en el proceso(cf. CSJN Fallos 210:554, 255:262, 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124).
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Conforme las circunstancias de autos la nulidad absoluta de los actos administrativos cuestionados -Resoluciones N° 95/11 STJ y N° 484/11 STJ- se encuentra firme, en tanto no fue presentado recurso por la parte demandada. Como para todo acto administrativo que adolece de uno de sus elementos esenciales viciado, la sanción es la nulidad absoluta e insanable (art. 19 inc. b) Ley "A" N° 2938) y sus efectos son retroactivos porque, siguiendo a Julio R. Comadira en "El acto administrativo" (Ed. La Ley […]) "es un principio general del derecho que el acto nulo desde su nacimiento ha de considerarse como si nunca se hubiera realizado" (En el mismo sentido, Tomás Hutchinson, "Régimen de Procedimientos Administrativos", […]). (Voto del Apcarían sin disidencia)
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En "LEINEKER" [STJRNS3 Se. 92/15] este Superior Tribunal ha dicho conforme autorizada doctrina que: "La congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. Hay una necesidad de correspondencia entre ambos extremos que funciona como de proceso verdadero. Es por ello que tampoco les está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende por sus implicancias al derecho constitucional procesal y afianza la concreta operancia de las garantías del debido proceso (conf. Augusto Morello: "Prueba, incongruencia, defensa en juicio", págs. 37 y 43)". En autos la "correlación total" entre la pretensión y la decisión no ha sido debidamente establecida, porque la sentencia violó la necesaria correspondencia entre la declaración judicial de nulidad de las resoluciones del Superior Tribunal de Justicia que ordenaron el pago de vacaciones no gozadas desde el 2002 y anteriores hasta el cese [del magistrado] -excepto las del año 2003- conforme la demanda, y los efectos que deben seguir a esa declaración de nulidad. Ello, en tanto se sustrajo arbitrariamente de esos efectos las vacaciones no gozadas correspondientes al año 2011, que se encontraban incluidas en la Resolución STJ N° 484/11 anulada. (Voto del Apcarían sin disidencia)
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Si se declaró la nulidad de las dos resoluciones y de todos los actos administrativos que fueron su consecuencia, no puede dejarse a salvo uno de los períodos contemplados en la liquidación ordenada por Resolución 484/11, como dispone el artículo 2) de fs., por contradecir lo establecido en el anterior y la sucesión de considerandos que lo sostienen. (Voto del Dr. Mansilla por sus fundamentos)
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Si lo dispuesto en el artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia en crisis no resulta derivación de lo pretendido por la actora en autos -nulidad de las resoluciones y devolución de lo percibido como consecuencia de ellas- ni de lo reclamado en respuesta del demandado -rechazo total de la demanda-, no cabe sino concluir que se ha violado el principio de congruencia. Mucho más si le agregamos que siquiera ha sido un reclamo administrativo preciso y oportuno del demandado sobre el que hubiere podido pronunciarse en forma previa el Superior Tribunal de Justicia, como correspondía. (Voto del Dr. Mansilla por sus fundamentos)
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En la sentencia en crisis el Tribunal de la instancia originaria ha violado el principio de congruencia, entendido este como la correspondencia que debe existir entre lo pretendido en demanda, la forma en que se ha trabado la litis -luego del conteste- y la decisión recaída. Luego, también advierto que lo dispuesto en los artículos primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fs. no resiste el confronte, por contradictorio. (Voto del Dr. Mansilla por sus fundamentos)
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Asiste razón a la parte actora al atribuir a la sentencia de Cámara las deficiencias señaladas porque convalidó en su artículo segundo de la parte resolutiva el pago de las vacaciones proporcionales no usufructuadas del año 2011, habiendo previamente declarado en su artículo primero la nulidad de la Resolución STJ N° 484/11 que ordenaba su liquidación - entre otras licencias de años anteriores - y de los actos administrativos que se hubieren cumplido como consecuencia de ella. (Voto del Apcarían sin disidencia)
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El escrito tampoco reúne los requisitos del art. 3º incs. b), c), d) y e), dadas las deficiencias argumentales que surgen del simple análisis de los agravios planteados y su confrontación con los motivos brindados por este Cuerpo al declarar inadmisible el recurso de casación. En concreto, la parte no refuta todas y cada una de las razones expuestas para sostener tal decisión, de modo que tampoco demuestra la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso.
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.