INDEMNIZACIÓN - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INTERESES MORATORIOS
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Los intereses moratorios deben comprender además de la cuota que corresponde al interés puro o neto, otra cuota o porción complementaria destinada a cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de tal manera que su acumulación redunde en una recomposición del capital inicial” (cf. STJRNS1 Se. 100/16). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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El recurrente no satisface la totalidad de los recaudos del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, inicialmente se observa que no cumplimenta los recaudos exigidos en el art. 2º, en cuanto la carátula acompañada no precisa el objeto de la presentación (inc. a), hace una individualización imprecisa de la decisión recurrida (inc. f) y cita de modo parcial las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j).
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“...resulta inaceptable fijar el monto por daño moral en una cierta proporción de los patrimoniales, cuando es sabido que su cuantificación se encuentra sujeta al prudente arbitrio de los Jueces de grado. Al respecto se señaló que: “Si bien en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, dado evidentemente, por la falta de correspondencia entre el perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce, y por la ausencia de un criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, no por ello se puede caer en el facilismo de determinar el daño moral en función de la cuantía del daño patrimonial, fijando un porcentaje de aquél como lo hiciera la Cámara. Es que ninguna relación media entre la existencia y magnitud de los mencionados daños, por lo que resulta inaceptable e improcedente fijar el monto por daño moral en una cierta proporción y/o porcentaje con respecto de los patrimoniales(cf, CNFCC, Sala III, 11-09-87, LL, 1988–A-294; CNC, Sala D, 15-08-83, ED, 107-395; CNC, Sala C, 24-08-82, ED, 102-205, citados en la Obra de Bueres – Highton, por Zavala de González, en Código Civil y Normas Complementarias, Ed. Hammurabi, T. 3-A, p. 183; STJRNS1: Se. Nº 19/11, in re: “P., H. H. y O.”; Se. Nº 46/17, in re: “ALDERETE”). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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“La exigencia de expresar en la sentencia los fundamentos normativos vinculados a las cuestiones que se resuelven constituye un recaudo esencial del acto jurisdiccional, y es presupuesto indispensable para el ulterior control de legalidad por el Tribunal de casación. El art. 200 de la Constitución Provincial establece como un deber de los magistrados el resolver las causas con “fundamentación razonada y legal” (cf. STJRNS1 Se. 13/13 “WIMBLEY”). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Los Jueces conforme al imperativo expresamente establecido en el art. 200 de la Constitución Provincial y su correlato en la ley formal (art. 34, inc. 4º del CPCC), tienen el deber de fundar sus resoluciones. Entre los recaudos que condicionan la correcta construcción de un acto jurisdiccional válido se encuentra el debido respeto al principio de razón suficiente, el cual impone al juzgador la trascripción de la totalidad del itinerario racional requerible para arribar a una conclusión determinada, actividad ésta que incluye la correcta consideración razonada y explícita de la base fáctica y jurídica que cuente con trascendencia dirimente para la dilucidación de la litis. La resolución que incumpla con ese cometido habrá violentado el imperativo legal citado supra, ocasionando serias consecuencias sobre la efectiva vigencia del derecho de defensa en juicio de las partes, principio constitucional éste que constituye uno de los pilares sustentadores del proceso judicial(cf. STJRNS1: Se. Nº 19/16, in re: “P., G. y O.”). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado porque no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para la interposición del recurso en la Acordada Nº 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, la recurrente desatiende las previsiones del art. 2º, por cuanto la carátula acompañada no menciona el objeto de la presentación -inc. a-, ni señala la ubicación de la decisión recurrida en el expediente -inc. f-; además, hace un cita parcial de los tribunales que intervinieron con anterioridad -inc. g-, menciona cuestiones planteadas como de índole federal que no desarrolla en el escrito recursivo e incluso afirma que estas fueron introducidas en el recurso casatorio denegado y sostenidas en la queja respectiva, lo que no se condice con las constancias del expediente -inc. i-; finalmente, tampoco hace una referencia completa de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso -inc. j-.
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La Defensa insiste en los agravios ya esgrimidos en el recurso de casación sin atender a la respuesta dada por este Tribunal, en tanto sus críticas, desarrolladas de manera dogmática, solo traducen diferencias de criterio con el juzgador y resultan insuficientes para conmover sus conclusiones, por lo que no se satisface el requisito de fundamentación autónoma que prevé el art. 15 de la ley 48.
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La recurrente no efectúa un relato preciso de todas las circunstancias relevantes de la causa que estén relacionadas con las cuestiones que invoca como de índole federal; en segundo lugar, la introducción de esta temática ha sido extemporánea, porque no tachó de arbitraria la condena en la primera oportunidad que correspondía. En efecto, el letrado presentante reitera los argumentos ya esgrimidos en la casación que fue declarada mal concedida, mas no se hace cargo de las consideraciones expuestas por el Tribunal en el tratamiento de los agravios.
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El determinar como parámetro para la fijación del daño material (incapacidad sobreviniente) el salario mínimo, vital y móvil posee sólido respaldo jurisprudencial, que justifica esta solución en la circunstancia que tal monto constituye el umbral inferior de retribución de la ocupación más humilde en el mercado laboral. “El porcentaje de incapacidad y la edad del menor al momento del accidente no se discuten; en cuanto al salario mínimo, vital y móvil esta Sala II ha sostenido que esta remuneración es la que corresponde tener en cuenta cuando no se conocen los ingresos de la víctima, como en este caso por ser el menor salario que debe percibir todo trabajador, cualquiera sea su condición, por una jornada laboral normal en todo el territorio del país. Cualquier otra estimación que se haga de los ingresos que podría tener T.I. en el futuro no pasa de ser una conjetura, ya que se desconoce absolutamente si va a cursar estudios universitarios o terciarios, si va a tener un título profesional, trabajos que pueda obtener etc..” (cf. CCiv. de Neuquén, Sala II Se. del 27/11/2012 “C., C. B. y O.”]); STJRNS1: Se.100/16 “TORRES”). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Este Cuerpo señaló la doctrina legal que rige el caso, que autoriza a iniciar la ponderación de las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal desde una posición de equidistancia entre el mínimo y el máximo de la escala prevista (cf. STJRNS2 Se. 94/14 “Brione”).
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.