SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA - NATURALEZA JURÍDICA - CARACTERÍSTICAS - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria son personas de derecho privado que no se hallan sometidas a la autoridad de la Administración Pública, no tienen los privilegios de la administración ni su competencia, sus actos no gozan de ejecutoriedad, sus bienes no son inembargables y no es necesaria la reclamación administrativa previa para demandarlas” (cf. José María Cristia en la obra “Código de Comercio Comentado y Anotado”, dirigida por Adolfo A. N. Rouillon, Ed. La Ley, Bs. As., 2006, Tomo III, pág. 767). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Tiene dicho este Cuerpo: “'La ley caracteriza ahora los actos corruptores como actos sexuales prematuros, perversos o excesivos. Son las particularidades que han requerido, en general, la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Perverso es el acto en sí mismo, en su naturaleza y entidad corruptora. Pervertir, gramaticalmente quiere decir tanto como corromper, crear el vicio de prácticas sexuales depravadas puramente lujuriosas. Prematuro, en cambio es un concepto relativo, puesto que es lo que se produce o se hace antes de su debido tiempo. Así, pues, este concepto sólo puede lograrse en relación con las condiciones de la víctima. Por último, son excesivos los actos sexuales que crean una lujuria anormal por desmesurada. Mientras lo perverso encierra una idea de calidad, y lo prematuro de tiempo, lo excesivo es una cuestión de cantidad' (Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal, Tº V, pág. 135)” [STJRNS2 Se. 213/12 “L.,”]. En el mismo fallo, se sostuvo también que “el tipo subjetivo del art. 125 del código de fondo no requiere una finalidad específica. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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En función de la edad de la niña y sus relatos sobre los hechos reprochados, encuadra en la conducta típica de promoción a la corrupción pues “[] promueve quien engendra en el menor la idea del ejercicio de las prácticas corruptas, le impulsa a otras que suponen un grado mayor de depravación o lo incita a que no cumpla su propósito de abandonar el estadio corrupto alcanzado. En todos los casos, la iniciativa debe partir del autor, en forma mediata o inmediata. Éste es el criterio exacto para caracterizar la acción de promover y diferenciarla de la de facilitar, en la que la iniciativa parte de la víctima, en quien existe ya la idea [...]. Gramaticalmente, promover quiere decir tanto como iniciar, adelantar, ascender, impulsar [...]. Facilitar es poner a disposición la oportunidad o los medios para que el sujeto pasivo se corrompa. A diferencia del que promueve, que impulsa al hecho, el que facilita encuentra ya a la víctima decidida a realizarlo” (Carlos Fontán Balestra, Derecho Penal. Parte Especial (actualizador Guillermo A. C. Ledesma), Abeledo Perrot, 2008, 17ª edición, págs. 258/259). (Voto de la Dra. Piccinini por sus fundamentos)
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Aplicadas las conceptualizaciones jurisprudenciales y doctrinarias antes reseñadas al asunto en análisis, se advierte que asiste razón a la parte recurrente, puesto que los hechos acreditados (víctima menor de edad; condición de guardador y encargado de la educación del [imputado]; abusos sexuales reiterados -durante aproximadamente cinco años- y sus particularidades ya descriptas) configuran conductas libidinosas que de forma prematura, perversa y excesiva tuvieron la capacidad e idoneidad suficiente para torcer el instinto sexual de la niña, más allá de que [el imputado] haya tenido o no en vista la intención de corromperla […]. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Es pacífica la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia en cuanto ha expuesto y reiteradamente así resuelto que -en principio- los delitos de abuso sexual y corrupción de menores (arts. 119 y 125 C.P.) deben concursarse en forma ideal (art. 54 C.P.). En este sentido, ante el planteo de que entre las figuras de corrupción y aquellas vinculadas con la específica ejecución de la acción existe un concurso de leyes -concurso aparente- por consunción y no un concurso ideal, arguyendo que el acto corruptor coincide con el acto de abuso sexual simple, se ha declarado que los tipos legales involucrados protegen aspectos diversos, uno la reserva o libertad sexual y el otro la normalidad de trato sexual, de manera tal que aspectos fácticos específicos son relevantes para uno u otro tipo penal, lo que impide la existencia de un concurso aparente [STJRNS2 Se. 33/08 “Z.,”]. (Voto de la Dra. Piccinini por sus fundamentos)
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Las prácticas sexuales […] -acreditadas suficientemente en la causa y a las cuales fue obligada una nena de nueve años de edad- forman convicción en el suscripto en cuanto a que resultan corruptoras de la víctima, “... por actuarse en forma prematura sobre una sexualidad aún no desarrollada”,[…]. Entonces, surge el vicio in iudicando del sentenciante al descartar el encuadramiento de los hechos en el delito de corrupción de menores agravada por la condición de guardador y encargado de la educación (art. 125 primero y último párrafos C.P., en concurso ideal), situación que determina la procedencia del agravio deducido. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Tal como sostiene Edgardo Alberto Donna, con la reforma introducida por la Ley 25087 al Título Tercero del Libro Segundo del Código Penal (Delitos contra la integridad sexual) se tiende a “dar una mayor protección al derecho de toda persona humana a elegir qué conducta sexual tendrá en su vida, sin que el Estado pueda dar una indicación sobre cuál es la normalidad sexual, ya que, de acuerdo al artículo 19 de la Constitución Nacional que tutela la autonomía ética del hombre, la decisión sobre este punto queda en manos de cada individuo” (autor citado, Delitos contra la integridad sexual, Rubinzal - Culzoni Editores, segunda edición actualizada, pág. 131). En el típico de corrupción de menores “se protege la indemnidad sexual de la persona, pero de ninguna manera la moralidad. El perjuicio a la evolución o desarrollo de la personalidad del menor es el resultado, que no está exigido por el tipo penal [...] Tampoco es necesario que se logre la corrupción de la víctima, sino que es bastante que la dirección del acto que efectúa el sujeto activo sea para ingresar a la víctima en el mundo de la [...] corrupción; no tratándose por consiguiente de un delito de resultado, sino de un delito de pura actividad, en la cual basta que la conducta en sí sea corruptora [...] En el caso de que el autor logre el resultado, ello sirve como elemento para la medición de la pena” (autor y obra citados, págs. 131 y 135). En consecuencia, “nos encontramos frente a un delito de tendencia, donde resulta suficiente el conocimiento de la realización de actos materiales idóneos para enviciar y depravar la conducta sexual de los menores, sin importar si la víctima se corrompe o no (GAVIER, Enrique A., Delitos contra la integridad sexual, […]). Estimo que esta línea conceptual es la correcta y a ella adscribo, toda vez que entenderse lo contrario el delito se consumaría o no dependiendo de la fortaleza de temperamento o quizá del carácter forjado de la víctima o sujeto pasivo. Y he allí donde se evidencia el yerro de la apreciación del sentenciante al analizar la sustancia del caso: los reiterados abusos sexuales que consumó [el imputado] contra [la víctima], desde que esta tenía nueve y hasta los catorce años de edad, sin duda alguna tuvieron capacidad y aptitud corruptora, sin que sea necesario el resultado corruptor, tanto menos que sea evidenciable. Esta es la única posibilidad racional que se presenta ante las acciones sobre el cuerpo de la niña cuando el imputado realizaba las prácticas sexuales asegurándose -mediante violencia- de que la víctima mantuviera un comportamiento permisivo. (Voto de la Dra. Piccinini por sus fundamentos)
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Si bien los Jueces de mérito son soberanos para la determinación de las cuantías indemnizatorias, también debe tenerse presente que tienen la obligación de explicar las razones sobre las cuales se adopta un determinado monto, por ser ése el único medio que tienen la partes para controlar la razonabilidad de la decisión y de ejercer su derecho de defensa. Es menester entonces suministrar una argumentación suficiente que permita conocer y, consecuentemente, controlar claramente el curso lógico y jurídico seguido por el sentenciante, de acuerdo con las circunstancias del caso. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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El recurso desatiende las previsiones del art. 3º incs. b), c), d) y e), lo que resulta evidente si se confrontan los agravios planteados, que reiteran los ya esgrimidos en la casación.
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El Defensor no satisface los recaudos contenidos en el marcoreglamentario establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este orden de ideas, y en lo atinente al art. 2º, se observa que en la carátula se omite indicar el objeto de la presentación (inc. a), individualizar en forma completa la decisión contra la cual se interpone el recurso (inc. f) y citar todas las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j).
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.