ACCION DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DEBERES DEL JUEZ
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Es oportuna la ocasión para reiterar la conveniencia de extremar por parte de los Jueces de amparo los recaudos para que en aquellos casos que consideren necesaria la aplicación de astreintes, efectúen la individualización concreta del o los funcionarios responsables del requerimiento y cumplimiento de la sentencia, a fin de que la sanción cumpla con el objeto conminatorio que persiguen evitando que se diluyan las respectivas responsabilidades(cf. STJRNS4 Se. 176/14 “AGUIRRE”, Se. 137/15 “RADELAND”, Se. 75/16 "KOBERSTEIN"). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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El recurso no atiende a la totalidad de los recaudos del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, inicialmente, se advierte que la carátula no observa el art. 2º, pues no se enuncia el objeto de la presentación y solo se consignan de modo parcial la carátula del expediente, las cuestiones planteadas y las normas involucradas.
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que "Cabe reconocer validez a las conclusiones de los peritos para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que solo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos" (artículo 477 CPCCN; Fallos: 319:469, 320:326, 332:1688; "Administración de Parques Nacionales", Causa A. 1316-4-XILV.ORI). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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El recurso extraordinario federal no satisface las exigencias argumentales del art. 3º el inc. d) de la acordada, ya que no refuta el fundamento básico de la decisión impugnada según el cual, luego de un análisis integral de la sentencia del a quo, no se evidenciaba que este hubiera inobservado el criterio sentado por este Tribunal.
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En lo que hace al art. 3º, la recurrente no cumple las previsiones del inc. d), toda vez que no se hace cargo de la totalidad de la argumentación expuesta por el Superior Tribunal de Justicia sobre aspectos de hecho y prueba vinculados con la materialidad y la autoría responsable.
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Este Cuerpo ha señalado reiteradamente que la sentencia del amparo es revisable en principio ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias(cf. STJRNS4: Se. 50/02 “SAPIN”; Se. 18/13 “MOSER”) ni para la impugnación de aspectos procesales o cuestiones colaterales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución(cf. STJRNS4 Se. 75/13 “BELLO”; 79/14 "ROSAS”, Se. 137/15 “RADELAND” y Se. 75/16 KOBERSTEIN). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Teniendo especialmente presente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que emana de los autos: “Recurso de hecho deducido por la Comunidad Mapuche “Las Huaytekas” en la causa Martínez Pérez, José Luis c/ Palma, América y otros s/medida cautelar s/casación”, del 10 de noviembre de 2015 (Fallos 338:1277), cabe concluir que la prosecución de las presentes actuaciones en pos del lanzamiento y restitución de las tierras en litigio a la parte actora vulneraría la Ley 26.160, que prohibió de modo expreso el desalojo de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Este Superior Tribunal de Justicia ha hecho suya la opinión doctrinaria de Dromi, según la cual “La sociedad anónima con participación estatal mayoritaria es un ente mixto. No tiene los privilegios de la administración ni sus competencias, dado que sus actos no gozan de ejecutoriedad, sus bienes -en principio- no serán inembargables ni se requerirá la reclamación administrativa previa para demandarlas judicialmente. La sociedad, regida en muchos aspectos por el derecho común, no emite actos administrativos, sino actos jurídicos privados e igualmente son privados los contratos que celebra” (cf. Dromi Roberto, “Derecho Administrativo, p. 552/553 - STJRNS3: Se. 17/16 “ISAAC”). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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En consonancia con lo señalado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “...un pleito puede ser resuelto a la luz de cierto precedente judicial, siempre y cuando las circunstancias de ambos, tales como los hechos, los planteos y las normas involucradas, sean análogos entre sí”(cf. Fallos 33:162; 242:73; 286:97; voto del Dr. Petracchi en autos "Sociedad Anónima Azucarera Argentina Comercial e Industrial" S.152.XXXII, 10.02.1997). Aún cuando los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no resultan -por inexistencia de imperativo constitucional o legal- de receptación obligatoria por parte de los Tribunales de grado inferior, y teniendo en cuenta que la misma Corte tiene como línea jurisprudencial más afiatada en la cuestión aquella que pregona el “...deber que tienen las instancias inferiores de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia...”(cf. Fallos: 307:1094; 319:2061; 320:1660; 321:2294 y 3201; 325:1227) y, además, recuerda preceptivamente la “fuerza moral” que dimana de sus sentencias(cf. Fallos 322:1488, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, como ejemplo), tengo para mi que las decisiones del más Alto Tribunal Nacional deben ser emuladas con el instituto de la doctrina legal obligatoria. (Voto del Dr. Barotto por sus fundamentos)
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Nuestra propuesta consiste en otorgar obligatoriedad a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando se expide en casos de derecho federal o común, en ocasión de haber activado su competencia por la vía extraordinaria (arts. 14 y 15, ley 48) u ordinaria....” (cf. Jorge Alejandro Amaya, “Control de Constitucionalidad”, 2da. Edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, 2015, pág. 180). (Voto del Dr. Barotto por sus fundamentos)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.