RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - FALTA DE FUNDAMENTACION
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Tampoco se ha introducido debidamente la cuestión de índole federal en ocasión del recurso de casación, por cuanto no basta con mencionar que se efectúa reserva de la cuestión federal, sino que esta debe estar fundada -art. 3º inc. b-, y no se refutan todos y cada uno de los fundamentos independientes de la decisión apelada -art. 3º inc, d-, deficiencias que surgen del simple análisis de los agravios esgrimidos y su confrontación con los argumentos dados por este Cuerpo para rechazar el recurso de queja interpuesto.
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El recurrente hace una cita parcial de las cuestiones planteadas como de índole federal y de los precedentes de la Corte que entiende aplicable (inc. i), y no precisa las normas legales que confieren jurisdicción a ese Tribunal para intervenir en el caso (inc. j). Desatiende el art. 3º inc. d, pues no refuta los fundamentos referidos a la inexistencia de conexidad entre el delito de estafa y el abuso sexual denunciado con anterioridad o a la no comprobada vulneración de la normativa nacional y convencional vinculada con la protección de la mujer; tampoco rebate la argumentación vertida acerca de la concesión del beneficio y la valoración del monto de reparación ofrecido para ello. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El progreso de la vía recursiva de la parte actora se encuentra condicionada toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias, sin el debido desarrollo argumental que permita demostrar el hipotético error en que habría incurrido la Cámara, resultando -por ende- ineficaces para lograr el cometido de revocación que impetra. Es dable reiterar que: “…pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión...” (cf. STJRNS4 Se. 36/14 “MENDEZ”). Dicha carga resulta incumplida al no lograr conmover con el intento recursivo articulado el temperamento expuesto en el fallo atacado, ni demostrar su carencia lógica o apoyo racional, resultando lo alegado una mera discrepancia subjetiva con la apreciación realizada. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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En reiterados precedentes este Tribunal ha señalado la improcedencia del habeas corpus cuando ello implica desplazar sin más al juez competente ante quien se encuentra a disposición tanto el condenado como el procesado (cf. STJRNS4 Se. 119/11 "LLAMBAY"; Se. 107/13 “CASTRO”, Se. 118/15 "CARRIQUEO", entre otros). Además, ha dicho que: "..los Magistrados de esta Provincia, a cuya disposición se encuentran las personas privadas de libertad, por condena o cautelarmente, deben velar por la operatividad de las normas constitucionales en la ejecución de la restricción a la libertad de esos internos, en el marco de sus respectivas competencias y en orden a las acciones ante ellos incoadas" (cf. STJRNS4 Se.47/15 "JUZGADO DE EJECUCION Nº 10", Se. 162/15 "RALINQUEO" entre otras). Esta competencia definida es la que permite al Poder Judicial alcanzar los objetivos propuestos dentro de la política criminal y respecto de la cual corresponde, Juez por Juez e interno por interno, el control judicial a los fines de asegurar el éxito de dicha política.
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En reiterados precedentes este Tribunal ha señalado la improcedencia del amparo - habeas corpus cuando ello implica desplazar sin más al juez competente ante quien se encuentra a disposición tanto el condenado como el procesado (cf. STJRNS4 Se. 119/11 "LLAMBAY"; Se. 107/13 “CASTRO”, Se. 118/15 "CARRIQUEO", entre otros). Además, como se ha dicho reiteradas oportunidades que: "..los Magistrados de esta Provincia, a cuya disposición se encuentran las personas privadas de libertad, por condena o cautelarmente, deben velar por la operatividad de las normas constitucionales en la ejecución de la restricción a la libertad de esos internos, en el marco de sus respectivas competencias y en orden a las acciones ante ellos incoadas" (cf. STJRNS4 Se.47/15 "JUZGADO DE EJECUCION Nº 10", Se. 162/15 "RALINQUEO" entre otras). Esta competencia definida es la que permite al Poder Judicial alcanzar los objetivos propuestos dentro de la política criminal y respecto de la cual corresponde, Juez por Juez e interno por interno, el control judicial a los fines de asegurar el éxito de dicha política.
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No se verifica en el caso una afectación de la garantía del doble conforme, a lo que se añade que la recurrente se limita a reiterar los agravios ya desarrollados en su recurso de casación, sin atender a las respuestas dadas en esta instancia, lo que implica una inobservancia del requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, lo que sella la suerte del recurso intentado.
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado porque no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en la Acordada Nº 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este sentido, el recurrente desatiende los recaudos del art. 1º por cuanto el escrito excede los veintiséis (26) renglones por página. Tampoco cumple lo previsto en el art. 2º, ya que en la carátula hace una cita parcial de la identificación del expediente (inc. b); individualiza de modo incompleto la decisión contra la cual interpone el recurso y no señala su ubicación en la causa (inc. f), y no cita la totalidad de las cuestiones federales involucradas y las normas que las rigen (inc. i).
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Se ha considerado como principio general que los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que sólo están limitados por la prudencia jurídica debida y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por lo tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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En reiterados precedentes este Tribunal ha señalado la improcedencia del amparo - habeas corpus cuando ello implica desplazar sin más al juez competente ante quien se encuentra a disposición tanto el condenado como el procesado (cf. STJRNS4 Se. 119/11 "LLAMBAY"; Se. 107/13 “CASTRO”, Se. 118/15 "CARRIQUEO", entre otros). Además, como se ha dicho reiteradas oportunidades que: "..los Magistrados de esta Provincia, a cuya disposición se encuentran las personas privadas de libertad, por condena o cautelarmente, deben velar por la operatividad de las normas constitucionales en la ejecución de la restricción a la libertad de esos internos, en el marco de sus respectivas competencias y en orden a las acciones ante ellos incoadas" (cf. STJRNS4 Se.47/15 "JUZGADO DE EJECUCION Nº 10", Se. 162/15 "RALINQUEO" entre otras). Esta competencia definida es la que permite al Poder Judicial alcanzar los objetivos propuestos dentro de la política criminal y respecto de la cual corresponde, Juez por Juez e interno por interno, el control judicial a los fines de asegurar el éxito de dicha política.
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En reiterados precedentes este Tribunal ha señalado la improcedencia del amparo - habeas corpus cuando ello implica desplazar sin más al juez competente ante quien se encuentra a disposición tanto el condenado como el procesado (cf. STJRNS4 Se. 119/11 "LLAMBAY"; Se. 107/13 “CASTRO”, Se. 118/15 "CARRIQUEO", entre otros). Además, como se ha dicho reiteradas oportunidades que: "..los Magistrados de esta Provincia, a cuya disposición se encuentran las personas privadas de libertad, por condena o cautelarmente, deben velar por la operatividad de las normas constitucionales en la ejecución de la restricción a la libertad de esos internos, en el marco de sus respectivas competencias y en orden a las acciones ante ellos incoadas" (cf. STJRNS4 Se.47/15 "JUZGADO DE EJECUCION Nº 10", Se. 162/15 "RALINQUEO" entre otras). Esta competencia definida es la que permite al Poder Judicial alcanzar los objetivos propuestos dentro de la política criminal y respecto de la cual corresponde, Juez por Juez e interno por interno, el control judicial a los fines de asegurar el éxito de dicha política.
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.