RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - REQUISITOS
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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El recurente no cumple con el art. 1º, a lo que se suma que la carátula prevista en el art. 2º no enuncia el objeto de la presentación -inc. a- ni precisa la carátula del expediente -inc. b-, además de que no individualiza en forma completa la decisión contra la cual interpone el recurso -inc. f-.
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La vía correspondiente para efectivizar el reclamo del actor es la administrativa, por la cual puede solicitar la prescripción del sumario que impidió su promoción -si así lo considera pertinente- y, en caso de rechazo o negativa, concurrir nuevamente a sede judicial con ese objeto y otras peticiones que estime procedentes. La economía procesal no puede llevarnos al error de resolver en la última instancia recursiva local cuestiones que ni siquiera se discutieron en sede administrativa, sin poner en jaque la articulación del procedimiento administrativo con el contencioso y los presupuestos de habilitación de la instancia judicial. (Voto del Dr. Apcarián por la mayoría).
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El límite subjetivo de la cosa juzgada obsta a la intención de ejecutar una sentencia condenatoria contra quien no ha sido parte ni, menos aún, condenado en el proceso. Tal pretensión requiere, según mi punto de vista, de la previa promoción de una acción autónoma, con amplia posibilidad de debate y prueba, que culmine con el dictado -en dicho proceso- de una sentencia que cumpla con los recaudos previstos en el art. 163 CPCCm y 53 de la Ley 1504. A todo evento, la actora siempre tiene la posibilidad de plantear, en este trámite, las medidas cautelares que estime atinentes si considera que existe alguna situación que ponga en riesgo su acreencia. Dicho ello entiendo que pueden existir circunstancias especiales de hecho que habiliten -a criterio del Tribunal interviniente- la vía incidental, siempre que se garantice adecuadamente el derecho de defensa en juicio de aquél contra quien se pretende impulsar el cobro compulsivo. (Voto del Dr. Apcarián por la mayoría)
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Se ha definido "congruencia" como la "Conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio"(cf. Diccionario de Derecho, Tomo I / Manuel Ossorio y Florit y Guillermo Cabanellas de las Cuevas -1a. ed.- Buenos Aires: Heliasta, 2007). (Voto del Dr. Apcarián por la mayoría).
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El actor en su presentación se remitió a cuestiones ya resueltas y los planteos en análisis constituyen una crítica aparente por inscribirse en el ámbito de la pura discrepancia dogmático-subjetiva frente a una conclusión jurídica desfavorable, no haciéndose cargo de los argumentos contundentes de la Cámara, pues la decisión impugnada no ha merecido una expresión suficiente que respalde su necesaria corrección. Ello, ya que para acreditar la arbitrariedad de una sentencia no basta con que el impugnante presente su propia versión sobre el mérito de las cuestiones debatidas en autos, sino que es necesario realizar un juicio crítico del razonamiento desarrollado por el sentenciante y demostrar cabalmente que padece de un error grave, grosero, palmario y fundamental, extremos éstos que de modo alguno se han logrado evidenciar. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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El recurrente no satisface la totalidad de los recaudos del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, inicialmente incumple los recaudos referidos al escrito, entre ellos, que debe redactarse en páginas de un máximo de veintiséis (26) renglones (art. 1). Además, la carátula prevista en el art. 2º no enuncia el objeto de la presentación -inc. a-, ni consigna de modo correcto la carátula del expediente -inc. b-, y omite el domicilio constituido por el presentante en la Capital Federal y la correcta individualización de la decisión contra la cual se dirige -incs. d y f-. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El recurso no atiende a la totalidad de las exigencias del marco reglamentario establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ac. 4/2007 CSJN), lo que obsta a su procedencia. En principio, la carátula acompañada no cumple todos los requisitos establecidos en el art. 2º de la acordada aplicable, pues no da cuenta del objeto de la presentación -inc. a-, omite el nombre de los representados -inc. c-, no señala la ubicación de la decisión recurrida en el expediente -inc, f-, consigna en forma imprecisa la totalidad de los tribunales intervinientes en el caso -inc. g-; no menciona los precedentes de la Corte sobre el tema -inc. i- y cita de manera parcial las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso -inc. j-.
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En reiterados precedentes este Tribunal ha señalado la improcedencia del habeas corpus cuando ello implica desplazar sin más al juez competente ante quien se encuentra a disposición tanto el condenado como el procesado (cf. STJRNS4 Se. 119/11 "LLAMBAY"; Se. 107/13 “CASTRO”, Se. 118/15 "CARRIQUEO", entre otros). Además, como se ha dicho reiteradas oportunidades que: "..los Magistrados de esta Provincia, a cuya disposición se encuentran las personas privadas de libertad, por condena o cautelarmente, deben velar por la operatividad de las normas constitucionales en la ejecución de la restricción a la libertad de esos internos, en el marco de sus respectivas competencias y en orden a las acciones ante ellos incoadas" (cf. STJRNS4 Se.47/15 "JUZGADO DE EJECUCION Nº 10", Se. 162/15 "RALINQUEO" entre otras). Esta competencia definida es la que permite al Poder Judicial alcanzar los objetivos propuestos dentro de la política criminal y respecto de la cual corresponde, Juez por Juez e interno por interno, el control judicial a los fines de asegurar el éxito de dicha política.
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En reiterados precedentes este Tribunal ha señalado la improcedencia del habeas corpus cuando ello implica desplazar sin más al juez competente ante quien se encuentra a disposición tanto el condenado como el procesado (cf. STJRNS4 Se. 119/11 "LLAMBAY"; Se. 107/13 “CASTRO”, Se. 118/15 "CARRIQUEO", entre otros). Además, como se ha dicho reiteradas oportunidades que: "..los Magistrados de esta Provincia, a cuya disposición se encuentran las personas privadas de libertad, por condena o cautelarmente, deben velar por la operatividad de las normas constitucionales en la ejecución de la restricción a la libertad de esos internos, en el marco de sus respectivas competencias y en orden a las acciones ante ellos incoadas" (cf. STJRNS4 Se.47/15 "JUZGADO DE EJECUCION Nº 10", Se. 162/15 "RALINQUEO" entre otras). Esta competencia definida es la que permite al Poder Judicial alcanzar los objetivos propuestos dentro de la política criminal y respecto de la cual corresponde, Juez por Juez e interno por interno, el control judicial a los fines de asegurar el éxito de dicha política.
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Se ha dicho que: “… El art. 200° de la Constitución Provincial establece como un deber de los magistrados el resolver las causas con “fundamentación razonada y legal” (cf. STJRNS1 - Se. 17/2013, “WIMBLEY”); “La razón de ser del requisito de motivación de sentencias tiene su origen en el régimen republicano de gobierno y los principios que lo informan: igualdad ante la ley, soberanía popular, racionalidad, etc. Por ello, constituye además un requisito de carácter constitucional, sustentado en los principios dogmáticos que conforman la base de la Constitución Nacional -art. 18 C. N.-, y que es receptado positivamente por nuestra Constitución Provincial en su art. 200° al disponer que: Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal...”. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.