RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - REQUISITOS
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Se evidencia el incumplimiento de los recaudos del art. 2º, pues en la carátula acompañada no enuncia el objeto de la presentación (inc. a), ni menciona el domicilio constituido en la Capital Federal (inc. d), y efectúa una cita solo parcial de los organismos, jueces o tribunales que intervinieron con anterioridad en el pleito (inc. g).
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La sentencia de este Cuerpo cumple con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “Casal” y “Martínez Areco”), y a su vez observa que ambas impugnaciones no contienen un desarrollo que permita superar la motivación del fallo cuestionado.
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Ambos recursos desatienden las previsiones del art. 3º inc. d, en tanto no logran refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que dieron sustento a la sentencia apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, dadas las deficiencias argumentales que surgen del simple análisis de los agravios que plantean en cada caso y su confrontación con los motivos brindados por el Superior Tribunal al declarar mal concedidos los recursos de casación.
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Corresponde recordar el carácter vinculante de los fallos de este Superior Tribunal, que tiene un marco de aplicación preciso, dado por las normas procesales que rigen la materia -artículo 286 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial-, aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley P Nº 1504; artículo 56 inc. b) de la misma Ley de Procedimiento Laboral y artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial K Nº 2430 (hoy, 42 de la ley 5190) y que, en lo que aquí interesa, prevén específicamente como causal de casación o, en su caso, de inaplicabilidad de ley, el hecho de que una sentencia de Cámara contradiga la doctrina establecida en los cinco años anteriores a la fecha del fallo que se recurre. Se plasma allí el instituto de la "doctrina legal" que es propio del Recurso en tratamiento, y que posee idénticas connotaciones tanto en la casación como en la inaplicabilidad de ley. (conf. [STJRNS1 Se. 24/17 "FLORES"]; [STJRNS3 Se. 39/17 "ABURTO URIBE"]). Obviamente que la obligatoriedad de la doctrina legal de Superior Tribunal de Justicia lo es sin perjuicio de la facultad que poseen los magistrados de grado en cuanto a dejar a salvo sus opiniones personales en sentido diverso. Así se debió proceder en el presente caso, en tanto el a quo estimó razonable un plazo de tres meses a partir del cual debería reconocerse derecho indemnizatorio por la desvinculación contractual; plazo éste que difiere del adoptado por el Superior Tribunal de Justicia en [STJRNS3 SE. 39/09 "BETANCUR"]. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Aun cuando puedan haber cambiado las circunstancias que motivaran el dictado de la ley 3238 en cuyo artículo 7 -texto original- se estableció el plazo de 3 años, luego tomado como parámetro para acceder a una reparación económica en caso de cesantía incausada, lo determinante no es el contexto en el cual se dictó dicha ley (sancionada en el año 1998), sino la selección de un parámetro temporal que al momento de dictarse el precedente [STJRNS3 SE. 39/09 "BETANCUR"] (año 2009) se consideró razonable. Pauta temporal que, como se dijo más arriba, el Superior Tribunal de Justicia en su actual composición ha ratificado en diversos precedentes. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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En lo que hace puntualmente al plazo mínimo de duración del vínculo para generar derecho a indemnización, se explicó claramente en el fallo [STJRNS3 SE. 39/09 "BETANCUR"] que en el art. 7 de la Ley 3238 se había equiparado a los trabajadores: "... contratados que alcanzaron una antigüedad de más de tres años con los que poseen estabilidad "strictu sensu" para el ejercicio, al menos, del derecho a ser remunerado de igual manera y a concursar para el supuesto de que existan vacantes. A partir de ello, parece razonable emplear la pauta temporal allí establecida para completar el ámbito de protección legal, reconociéndoles el derecho a percibir una indemnización en el supuesto de que a partir de ese plazo el contrato de empleo público sea resuelto sin causa por parte de la administración …". (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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En reiterados precedentes este Tribunal ha señalado la improcedencia del amparo cuando ello implica desplazar sin más al juez competente ante quien se encuentra a disposición tanto el condenado como el procesado (cf. STJRNS4 Se. 119/11 "LLAMBAY"; Se. 107/13 “CASTRO”, Se. 118/15 "CARRIQUEO"). Además los Magistrados de esta Provincia, a cuya disposición se encuentran las personas privadas de libertad, por condena o cautelarmente, deben velar por la operatividad de las normas constitucionales en la ejecución de la restricción a la libertad de esos internos, en el marco de sus respectivas competencias y en orden a las acciones ante ellos incoadas (cf. STJRNS4 Se. 47/15 "JUZGADO DE EJECUCION Nº 10", Se. 162/15 "RALINQUEO"). Esta competencia definida es la que permite al Poder Judicial alcanzar los objetivos propuestos dentro de la política criminal y respecto de la cual corresponde, Juez por Juez e interno por interno, el control judicial a los fines de asegurar el éxito de dicha política.
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La impugnante reitera planteos ya traídos a la instancia casatoria, mas sin atender a los argumentos brindados para desestimar sus críticas, de modo que no logra demostrar la arbitrariedad ni la vulneración constitucional que alega, y menos aun la existencia de un caso de gravedad institucional, puesto que la temática no trasciende el interés de las partes en el proceso, lo que sella la suerte del recurso.
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En atención a lo resuelto en las actuaciones caratuladas: "FERNANDEZ, ROCIO EMILIA C/ SANCOR SALUD S/ AMPARO S/ INCDENTE ART. 250 CPCC S/ APELACION" (Expte. Nº 29393/17 -STJ-), donde se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Asociación Mutual Sancor Salud, corresponde rechazar en consecuencia la apelación aquí interpuesta en aplicación de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Ambos escritos incumplen las previsiones del art. 3º incs. b, c, d y e, dadas las deficiencias argumentales que surgen del simple análisis de los agravios planteados y su confrontación con los motivos brindados por este Cuerpo al declarar mal concedidos los recursos de casación.
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.