HONORARIOS PROFESIONALES - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Índice indexado · 820 resultados
291 – 300 de 820
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
"...En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto, que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (cf. Fallos: 306:1799; 324:2966)”. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Es vigente aquella jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de acuerdo a la cual “...cabe recordar que si bien es cierto que el principio de irretroactividad de las leyes establecido por el art. 3º del Código Civil no tiene jerarquía constitucional” (cf. Fallos, 214:104; 216:303; 238:496; 270:201; 284: 218; 315:2999), no lo es menos que el mismo “es una norma de interpretación que debe ser tenida en cuenta por los jueces en la aplicación de las leyes” (cf. Fallos, 315:2999) y “que la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada, ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional (cf. Fallos, 305:899)” (C.S.J.N., “Cía de Intercambio Regional S.A. s/conc. Prev. S/ inc. de revisión por Banco de la Nación Argentina” -octubre 14,1997-; “Schcolnik S.A. s/ quiebra” -julio 15, 1997-), máxime si se tiene en cuenta que la aceptación de tal menoscabo importaría una disvaliosa afectación de primarias exigencias de seguridad jurídica, valor éste cuya jerarquía constitucional ha sido reconocida por el Máximo Tribunal nacional, que la ha destacado como “una de las bases fundamentales de sustentación de nuestro ordenamiento jurídico, cuya tutela innegablemente compete a los jueces”, llegando incluso a afirmar que “sin seguridad jurídica no hay en rigor orden jurídico” (cf. Fallos, 243:465; 252:134; 296:129; 299:373; 301:762; 306:150; 307:1289 y 1796; 308:117 y 139; 317:218; T.303:1354; 308:139).” (reseña contenida en el pronunciamiento de la CSJ de Santa Fe de fecha 02.03.2010, en autos “Ferrando, Guillermo Daniel y Forchetti, Alicia Gladys c. Provincia de Santa Fe”, LLLitoral 2010 (junio), 519, Cita OnLine: AR/JUR/4454/2010, en donde se declaró la inconstitucionalidad de una ley provincial en cuanto dispuso su aplicación en todo proceso en que no hubiere honorarios regulados por resolución firme a la fecha de su publicación, en tanto su entrada en vigencia es posterior a la época de la realización de los trabajos desarrollados por los profesionales intervinientes importando por tanto un menoscabo del derecho de propiedad). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci enseña que es regla para la regulación de honorarios profesionales en juicio, la aplicación de la ley vigente al momento de la realización de los trabajos correspondientes(cf. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1a. ed., Santa Fe, 2015, p. 114/117). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El art. 7 de la Ley 3238 prohibió -en el marco de una emergencia económica- el cubrimiento de las vacantes que se produjeran en la administración pública, y sólo lo autorizó en aquellos casos que fuera imprescindible para la prestación de los servicios, quedando en tal caso habilitados para concursar sólo aquéllos agentes que a esa fecha registraran una antigüedad mínima de 3 años. Fácil es advertir entonces que si bien existe cierta relación conceptual, no hay una absoluta identidad entre la especial situación regulada en la norma y la que motivara el dictado del precedente [STJRNS3 SE. 39/09 "BETANCUR"]. En éste, el máximo tribunal provincial se vale de una pauta temporal establecida con un fin determinado, y la traslada a una hipótesis de hecho distinta de la prevista por el legislador, con el fin de no dejar impunes aquellos distractos dispuestos por el Estado en fraude a la ley. Se dijo entonces: "Naturalmente que el obrar abusivo o fraudulento de la Administración no puede tener cabida ni encontrar justificación en la norma contenida en el art. 53 de la Const. Prov., que admite la posibilidad de que quienes no hayan ingresado por concurso puedan ser removidos en cualquier tiempo sin derecho a reclamo alguno. Dicha norma persigue fines nobles, tales como el de garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, la sujeción de la actuación de los involucrados a la ética pública y la publicidad de los actos de gobierno. No puede entonces ser invocada por quien incurre en un fraude al extender una contratación precaria por un plazo que excede el límite de lo razonable y cubre así sus requerimientos permanentes, exactamente igual que lo hace con personal estable". (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La carátula acompañada no satisface las previsiones del art. 2º, porque no menciona el objeto de la presentación (inc. a) y cita solo parcialmente los organismos que intervinieron en la causa (inc. g) y las normas que confieren jurisdicción al máximo Tribunal (inc. j).
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
No se trata de un caso de sucesión de leyes procesales penales (hipótesis del art. 8 de la Ley 5020 y del art. 2 del Código Penal, en las que se debe aplicar siempre la más benigna), sino de un supuesto de coexistencia de leyes de las cuales solo una es aplicable (Ley P 2107) por decisión del legislador en los términos del art. 167 de la Ley 5190 (cf. CSJN, "Bignone" del 03/05/2017). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El letrado incumple los recaudos establecidos en la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puesto que en su escrito supera el límite de veintiséis renglones por página (art. 1).
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El recurso extraordinario federal no se dirige contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal del superior tribunal de la causa en el orden local. La ausencia del requisito de definitividad no puede suplirse invocando la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (cf. CSJN, Fallos 308:1202, 308:1230 y 308:2068), por lo que los agravios defensistas no bastan para demostrar violación de derecho alguno o la existencia de una cuestión federal que amerite la intervención del máximo Tribunal de la Nación.
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Los recursos en examen no van más allá del planteo de una mera discrepancia subjetiva con cuestiones de hecho y prueba que, además, son ajenas a esta vía.
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Quedó acreditado, como lo manifiesta el a quo, que el vínculo entre la actora y la demandada duró 18 meses, no alcanzando el plazo mínimo de tres años requerido por la doctrina legal sentada por este Superior Tribunal en autos "BETANCUR" [STJRNS3 Se. 39/09] para que nazca el derecho indemnizatorio, criterio que ha sido ratificado en repetidas oportunidades (conf. [STJRNS3 Se. 11/15 "ARELLANO"]; [STJRNS3 Se. 30/16 "LABBE"]; [STJRNS3 Se. 31/16 "ESTEBAN"]; [STJRNS3 Se. 39/16 "BOLIVAR MARTINEZ"]). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.