RECURSO EXTRAORDINARIO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Es dable recordar que es doctrina de este Superior Tribunal que las cuestiones traídas a examen que remiten y/o conducen a meritar cuestiones de hecho y prueba, sin que se haya demostrado el absurdo en la valoración, son ajenas a esta instancia extraordinaria (cf. STJRNS1 - Se. N° 16/16, in re: “EL MERIDIANO S.R.L.”). (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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A priori y en orden a lo manifestado por la recurrente en su petitorio, referido a que este Cuerpo resuelva con distinta integración, cabe precisar que si mediante lo allí expuesto ha pretendido plantear la recusación de los integrantes de este Superior Tribunal, es preciso recordar el precedente en el que quedó expuesto criterio sobre similar planteo, allí se dijo que cuando se plantee respecto a uno o más jueces de la Corte Suprema o Cámara, "el Tribunal debe examinar ante todo si aquella ha sido deducida en tiempo y con causa legal, estando habilitado para desecharla de plano si no concurren tales requisitos"(cf. AI, 27.04.04 en "SACCOMANO"; "LABORDE LOZA" del 12.11.98, con cita de Palacio L.E., Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 329; "PAULETICH" del 28.06.00 y en AI del 13.05.11 en "DELGADO" (Expte. N° 24630/10-STJ). Similar temperamento y significación le cabe al ordenamiento procesal rionegrino en lo tocante a las excusaciones, así como a las recusaciones deducidas en el orden local cuando se hallan dirigidas contra los Jueces titulares de la Corte Provincial en virtud de haber suscripto una resolución administrativa (cf. STJRNS4 "MILLER" AI 7/13). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La impugnante reedita los mismos agravios sin atender a los argumentos desarrollados por este Cuerpo ni refutarlos adecuadamente. De tal modo, no acredita la vulneración constitucional que alega, ni la relación directa e inmediata entre las normas federales que cita y lo debatido y resuelto en el caso, ni la violación de la garantía del doble conforme.
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado porque no cumple la totalidad de los requisitos exigidos en la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La recurrente desatiende las previsiones del art. 2º, dado que la carátula acompañada no menciona el objeto de la presentación (inc. a), ni refiere las normas involucradas en las cuestiones federales que invoca (inc. i), y hace una cita solo parcial de las disposiciones que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j).
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Los argumentos brindados por el quejoso no son suficientes ni demuestran concreta y razonadamente el yerro del Tribunal de Grado, sino que constituyen meras conjeturas desde el momento que no son acompañados con la documentación respaldatoria que es requerida en esta instancia para sustentarlos. Con lo cual nos encontramos frente a un defecto formal de la queja en estudio como es la autosuficiencia (cf. STJRNS3 Se. 29/17 "CLUB ATLÉTICO VILLA CONGRESO"). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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La Corte Suprema aconseja desestimar el remedio federal que no excede de la interpretación de temas de derecho común y procesal y de su aplicación al caso, aspectos en principio ajenos a la instancia extraordinaria, salvo arbitrariedad (cf. CSJN Fallos 311:786, 312:696).
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Se advierte que la queja no cumple con el recaudo de autoabastecimiento exigido por la normativa procesal aplicable (arts. 299 del CPCCm y 57 de la Ley P Nº 1504) porque, si en definitiva el presentante entiende que la Cámara desinterpretó el contenido de su presentación y omitió valorar una prueba pertinente que favorecía su postura, debió acompañar copia de tales piezas que no habrían sido satisfactoriamente merituadas por aquella. La omisión incurrida impide a este Superior Tribunal de Justicia conocer si el agravio resulta suficientemente fundado, en tanto las omisiones resultan ser piezas fundamentales para constatar la relación habida entre las partes y la ley aplicable al caso y si los incumplimientos imputados a la empresa son tales, como lo sostiene el recurrente, privando de esta manera a este Superior Tribunal tener a la vista todas las constancias para poder analizar debidamente si asiste razón al impugnante (arts. 299 del CPCCm y 57 de la Ley P Nº 1504). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado dado que no cumple la totalidad de los requisitos exigidos para la interposición del recurso en la Acordada Nº 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este sentido, la recurrente desatiende las previsiones del art. 2º, en tanto la carátula allí prevista no menciona el objeto de la presentación -inc. a-, ni identifica todos los tribunales que han intervenido en el pleito -inc. g-, ni realiza la cita completa de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en autos -inc. j-.
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La parte tampoco satisface las exigencias del art. 3º, ya que no acredita que la decisión sea definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte (inc. a). Al respecto, el máximo Tribunal de la Nación ha dicho que “... las decisiones que no hacen lugar a la prescripción de la acción penal no constituyen la sentencia definitiva a la que refiere el art. 14 de la Ley 48” (cf. Fallos 304:153, 312:552), puesto que no impiden la continuación del proceso sino lo contrario. La equiparación tampoco es posible dado que no se verifica, ni la interesada logra probar, la existencia de un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior, o una cuestión de gravedad institucional, o la cancelación de vías ulteriores hábiles para el replanteo de los eventuales cuestionamientos que lo decidido pueda merecer (cf. STJRNS2 Se. 191/16 “Zabala”).
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Las cuestiones ventiladas se vinculan con la interpretación de temas de derecho común y procesal y de su aplicación al caso, aspectos que, como reiteradamente ha dicho el máximo Tribunal de la Nación, resultan en principio ajenos a la instancia extraordinaria (cf. Fallos 311:786 y 312:696), salvo que medie arbitrariedad.
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.