RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: IMPROCEDENCIA - ACORDADA CSJN Nº 04/2007 - CARATULA: REQUISITOS FORMALES
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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El recurso no satisface la totalidad de los recaudos establecidos en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, incumple las exigencias del art. 2º, puesto que no enuncia el objeto de la presentación (inc. a) el nombre de su representado (inc. c.), no indica la ubicación de la decisión recurrida en el expediente (inc. f) ni cita fallos del máximo Tribunal que luego menciona en el escrito (inc. i).
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El recurso extraordinario debe ser desestimado porque no satisface la totalidad de los requisitos exigidos por la acordada referida. La carátula desatiende las previsiones del art. 2º, dado que no indica el objeto de la presentación (inc. a) e individualiza de modo parcial la resolución recurrida, sin señalar su ubicación en el expediente ni su fecha de notificación (inc. f).
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Dada la similitud del caso presentado en autos con respecto a los planteos de los precedentes antes aludidos ([STJRNS4 Se. 126/16 “ARNALDO”], [STJRNS4 “PURRAYAN” Se. 127/16] y [STJRNS4 Se. 73/17 “RODRIGUEZ”]), es dable reiterar que la vía del amparo no resulta la adecuada para abordar cuestiones como las suscitadas en el sub examine relacionadas con diferencia de criterios respecto a los valores que reglamentariamente están fijados por el IPROSS para el ejercicio de la asistencia de cuidadores y enfermeros. A todo evento, siempre queda abierta la posibilidad para los presentantes de ejercitar sus derechos en el procedimiento administrativo o judicial idóneo que brinde la posibilidad de su abordaje con mayor debate y prueba y requerir en ese ámbito las medidas cautelares que estimen pertinentes. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Asiste razón al recurrente respecto a que en el caso de autos resulta aplicable lo expresado por este Superior Tribunal de Justicia en sus precedentes ([STJRNS4 Se. 126/16 “ARNALDO”], [STJRNS4 “PURRAYAN” Se. 127/16] y [STJRNS4 Se. 73/17 “RODRIGUEZ”] … ). En autos no existe denegatoria alguna al pedido de la amparista. Por el contrario, se postula una cobertura del 100 % de las prestaciones pero conforme a los valores que reglamentariamente están fijados por el IPROSS. Es más, el organismo hizo un ofrecimiento de mayor cobertura en atención a la situación particular de su afiliado, la que fue rechazada por la accionante. Es decir, no existe una negativa por parte de la requerida, dado que el IPROSS en su oferta se acercó sustancialmente al precio presupuestado -correspondiente a los honorarios del equipo de enfermería profesional elegido por la accionante-, sin que se presente una palmaria restricción a las garantías constitucionales invocadas, toda vez que el Instituto autorizó el incremento del 12% a partir del 1° de junio de 2017 y del 11,5% a partir del 1° de octubre de 2017. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Este Tribunal ha sostenido oportunamente que “La suspensión de la relación laboral por motivo de huelga no da derecho, en principio, al cobro de salarios por los días no trabajados” (cf. Oliva Funes - Saracho Cornet: Conflictos Colectivos..., p g. 144, DT. 1990-A-178, 554 y 816; LL. 112-197 y 155-372; […] [STJRNS3 Se. 298/02 “UNTER”]). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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En el marco del ejercicio del derecho de huelga, el no pago de los salarios por los días no trabajados es una consecuencia del ejercicio de tal derecho. La remuneración es la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de su trabajo o por la mera circunstancia de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador. De no cumplirse la prestación de trabajo, ni mantenerse el trabajador a disposición, tampoco se debe la contraprestación (cf. “Sindicato de Empleados Judiciales de Neuquén vs. Provincia de Neuquén s. Acción de inconstitucionalidad”, Tribunal Superior de Justicia, Neuquén; 10-abr-2014; […]). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Quien pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe desarrollar su demanda con absoluta precisión, fundando en términos claros cuál es la norma constitucional que sostiene se estaría avasallando, no bastando para ello con la mera enunciación, más o menos genérica, de preceptos constitucionales lesionados [STJRNS4 Se. 109/01 “FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA”]. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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No corresponde el pago de salarios por los días de huelga, salvo que ella se funde en causas exclusivamente imputables al empleador. Mientras la responsabilidad del empleador no se funde en ley que razonablemente la imponga, ni en su conducta culpable o en una convención, la imposición del pago de salarios en los días de huelga vulnera los derechos que garantizan los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, que no pueden desconocerse con base en lo prescripto en el art. 14 de la Constitución Nacional. La sola circunstancia de que los salarios reclamados correspondan al lapso durante el cual ha tenido lugar una huelga no calificada por la administración, no justifica el reconocimiento judicial del derecho a su cobro por parte de quienes intervinieron en el movimiento (CSJN ”Buhler, Erico F., y otros c/ Talleres Galc y Cía. S.R.L.”, 1963, Fallos: 256:307).(Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La jurisprudencia dominante ha establecido que la legitimidad de la huelga no impone el pago de los salarios, con la única excepción del supuesto en que el movimiento de fuerza se produzca por culpa del empleador” ... “En aquellos casos en que el paro fuere instrumentado sin asistencia a los lugares de trabajo y durante la totalidad de la jornada laboral, no existen dudas acerca de la operatividad del principio de que no se devenga la remuneración ordinaria” (cf. [STJRNS3 Se. 298/02 “UNTER”]). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Es doctrina constante de este Superior Tribunal de Justicia que corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto cuando acorde a lo normado en el 1er. párrafo del art. 299 y art. 158 ha sido efectuado con posterioridad al vencimiento del plazo legal (cf. STJRNS1 - Se. Nº 2/06, in re: “C., A. O.”). En igual sentido, se ha dicho que a los escritos presentados en las mesas de entradas habilitadas en las Delegaciones de las ciudades cabeceras, no les regirá la ampliación del plazo en razón de la distancia prevista en el art. 158 del CPCyC(cf. STJRNS1 - Se. N° 8/16, in re: “BARTOLOME”). (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui, Dra. Piccinini y Dr. Apcarián sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.