PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Repárese en que el principio de congruencia juega un papel preponderante tanto en la instancia de origen como en la segunda. La directriz es más simple y definitiva en Primera Instancia (art. 34, inc. 4º y en particular 163, inc. 6º del CPCyC.) y se angosta en la Alzada. El Juez de origen juzga sobre todas las pretensiones, en tanto en instancia de apelación, le está vedado al Tribunal tratar cualquier cuestión ajena a los agravios vertidos contra la sentencia recurrida (cf. STJRNS4 - Se. Nº 114/15, in re: “GARCIA”). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El cuestionamiento formulado conduce a la pretensión de lograr una revisión de los elementos probatorios obrantes en autos, principalmente de la valoración de la documental y testimoniales, y si existió injuria suficiente como para entrañar la no prosecución del vínculo, tarea que resulta del resorte exclusivo de los Tribunales de mérito e irrevisable en esta instancia de legalidad, salvo demostración palmaria de absurdidad o arbitrariedad. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Este Cuerpo ha sostenido en reiterada doctrina que resulta extraño al recurso extraordinario todo lo ligado con el análisis de los testimonios orales prestados en la vista de causa, lo vinculado con la mayor o menor veracidad de los testigos y con el grado de convicción que pudieran proyectar los dichos de unos u otros. Si bien es cierto que tal regla puede ceder ante el excepcional supuesto de arbitrariedad o absurdidad, esa anomalía no puede fundarse en la eventual disconformidad de la parte con el resultado del litigio o con la apreciación de las circunstancias del caso, sino que debe ser desarrollada acabadamente en los términos de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia, que en el caso no se advierte que se configure de modo evidente y manifiesto tal excepcional hipótesis (cf. STJRNS3 "MARIN" Se. 12/15; "BUSTAMANTE" Se. 111/15). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Desde antiguo se ha expresado: "... en el análisis de admisibilidad del recurso de casación los tribunales a quo no deben restringirse a un mero recuento de los requisitos formales sino que deben adentrarse en un estudio de densidad mayor, para verificar si aquél cuenta con fundamentos serios que relacionen ´prima facie´ el agravio con las constancias del expediente. Ello tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y la habilitación de la instancia a recursos que manifiestamente no puedan prosperar"(cf. STJRNS3 "MENDIA" Se. 17/07; "TONCOVICH" Se. 11 /17; "JARA" Se. 44/17). En ese orden de ideas, es dable recordar reiterada jurisprudencia de este Superior Tribunal que ha entendido que "... es necesario reafirmar las facultades de la Cámara ... para denegar un recurso extraordinario, toda vez que nada impide que cuando analiza si se cumplen las condiciones de admisibilidad del recurso de casación efectúe un primer control, opine y eventualmente lo deniegue cuando su improcedencia sea clara; y al hacerlo, no es juez de su propio fallo, sino partícipe de la habilitación de la instancia superior, en la medida que la propia ley procesal lo dispone" (cf.STJRNS3: "MABELLINI" Se. 251/89; "MALIQUEO" Se. 14/00; "VILA" Se. 300/02; "ARGAÑARAZ" Se. 1/03; "RUBILAR" Se. 121/10; "TONCOVICH" Se. 11/17). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Las astreintes "… constituyen una medida discrecional y conminatoria, cuya finalidad consiste en que mediante ella se tiende a obtener el cumplimiento in natura de una obligación -de hacer, de no hacer, o de deshacer fundamentalmente- que ha sido reconocida o impuesta por una resolución judicial, mediante el establecimiento de una sanción económica generalmente fijada por día de atraso en el cumplimiento, o por otra unidad de tiempo, que aumenta progresivamente, salvo reducción o reajuste del juez"(cf. Aragoneses Martinez, Sara, Las astreintes, citada por Jorge Mosset Iturraspe, medios para forzar el cumplimiento, editorial Rubinzal Culzoni, pág. 56/57). Es decir que configuran un medio de compulsión para obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales, cuyo elemento disuasivo quedaría claramente desvirtuado si el Estado deudor -en cualquiera de sus estamentos- tuviera la posibilidad de diferir su exigibilidad en el tiempo con la mera invocación del privilegio que en su favor consagra el art. 55 de la Constitución provincial (cf. STJRNS4 Se. 147/16 "BARRIOS"). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El presentante omite acompañar elementos o piezas del expediente principal que podrían haber sido conducentes para lograr una cabal comprensión de los agravios ahora invocados y de la prueba que señala como omitida o erróneamente valorada; específicamente, el “frondoso” intercambio telegráfico mencionado, hojas de ruta, recibo de haberes, etc., por tratarse de piezas cuyo contenido no habría sido -según sostiene- correctamente merituado por la Cámara, así como tampoco adjunta copia de la demanda y su contestación en relación a la mentada omisión de pronunciamiento, que se relacionan con los agravios planteados. Como reiteradamente tiene dicho este Cuerpo, importa una carga procesal del quejoso el acompañar todas aquellas piezas procesales señaladas por el código de rito y, particularmente en el caso, aquellas relacionadas con los agravios planteados en el recurso denegado toda vez que no constituye tarea de este Superior Tribunal suplir la oscuridad, deficiencia u omisión en que hubiera incurrido el recurrente (cf. STJRNS3 Se. 81/14 "TACCONI"). En este sentido, la queja no cumple con el recaudo de autoabastecimiento exigido por la normativa procesal aplicable (arts. 299 del CPCyC y 57 de la Ley 1504). Ello determina que la vía de hecho intentada no satisfaga el recaudo de "autoabastecimiento" exigido tanto por el ordenamiento procesal como por una reiterada y conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. Así, se ha dicho: "El quejoso debe acompañar todos aquellos instrumentos que hacen al recaudo de la autosuficiencia recursiva de la queja a fin de que su propia presentación permita al Tribunal abocarse a su estudio de manera completa y obtener una visión global del encuadre que corresponde" (STJRNS3 Se. 70/12 "SANTIBAÑEZ", STJRNS3 Se. 48/14 "ECHARTE"). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Las "astreintes", en tanto sanciones pecuniarias de carácter conminatorio, se corresponden con una facultad de orden que todo Magistrado puede y debe ejercer llegado el caso de incumplimiento de la parte debidamente apercibida, para hacer valer -precisamente- la fuerza obligatoria de sus fallos, cuestión ésta que no presenta el menor resquicio de duda a la luz de la legislación de fondo y de la doctrina pacífica, respecto de la naturaleza jurídica del instituto (cf. STJRNS4: Se. 173/16 "MELLADO”). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Los recursos se interponen en tiempo, por las partes legitimadas al respecto, contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local. No obstante ello, debe aplicarse el art. 11º de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dado que ambos incumplen con el art. 1º, ya que ninguno de los dos respeta el número máximo de veintiséis (26) renglones por página. Se trata de un dato de inexcusable ponderación, de acuerdo con el criterio del Alto Tribunal, lo cual constituye valladar suficiente para no habilitar la instancia (cf. CSJN, in re “Abecasis”, expte. A. 752. XLV., 15/03/2011). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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El recurso tampoco observa las exigencias del art. 3º inc. d), puesto que no refuta el fundamento básico de la sentencia de este Cuerpo.
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Se plantea en autos la rediscusión de aspectos de hecho, prueba y derecho común ajenos a la instancia federal, que ya fueron deducidos previamente y fueron tratados de manera suficiente por este Superior Tribunal de Justicia. (Voto del Dr. Mansilla por sus fundamentos)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.