RECURSO DE QUEJA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE COPIAS - DICTAMEN PERICIAL - AUTOSUFICIENCIA - DOCTRINA LEGAL
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Se advierte que el presentante omite acompañar elementos o piezas del expediente principal que podrían haber sido conducentes para lograr una cabal comprensión de los agravios invocados, específicamente copia del dictamen del perito médico, que consideró no fue evaluado correctamente por el a quo y del resto de la documentación con la que sostiene se debía contrastar aquél, la cual ni siquiera enumera y/o menciona. La omisión aludida determina que la vía de hecho intentada no satisfaga el recaudo de autosuficiencia exigido tanto por el ordenamiento procesal como por una reiterada y conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia.Así, se ha dicho: "El quejoso debe acompañar todos aquellos instrumentos que hacen al recaudo de la autosuficiencia recursiva de la queja a fin de que su propia presentación permita al Tribunal abocarse a su estudio de manera completa y obtener una visión global del encuadre que corresponde" (cf. STJRNS3: "SANTIBAÑEZ" Se. 70/12; "ECHARTE" Se. 48/14). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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El recurso reitera los agravios ya esgrimidos en la casación, lo que pone en evidencia la falta de tratamiento de las respuestas vertidas en la decisión que ataca y, consecuentemente, la inobservancia de las exigencias argumentales impuestas en el reglamento para la interposición de la apelación federal establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
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El recurso no satisface la totalidad de los recaudos del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Inicialmente se observa que desatiende el art. 1º, dado que el escrito supera el límite de veintiséis renglones por página. Además, la carátula acompañada no cumple las exigencias del art. 2, ya que no enuncia el objeto de la presentación -inc. a-; incorpora cuestiones de índole federal que luego no desarrolla en el recurso y no realiza la cita de normas involucradas en ellas -inc. i-, así como tampoco precisa la normativa legal que confiere jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso -inc. j-.
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El recurrente no rebate todos y cada uno de los fundamentos independientes que sostienen la decisión apelada (art. 3º inc. d), puesto que el análisis integral ha contestado los agravios de la defensa respecto de los supuestos vicios en el razonamiento del a quo y puso en evidencia que se había respetado la sana crítica racional.
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Cabe aplicar el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que debe desestimarse el remedio federal que no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (cf. Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316).
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado porque no cumple la totalidad de las exigencias para la interposición establecidas en la Acordada Nº 4/2007. El recurrente desatiende el art. 2º, dado que no señala el objeto de la presentación -inc. a-, ni cita de manera precisa la carátula del expediente -inc. b-, ni consigna las fojas de la resolución impugnada -inc. f-; además, omite citar en forma completa las cuestiones de índole federal que plantea -inc. i- y refiere solo parcialmente las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en autos -inc. j-.
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El recurrente no satisface la totalidad de los requisitos del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, inicialmente se observa que no satisface los recaudos exigidos en el art. 2º, en cuanto no precisa el objeto de la presentación (inc. a); hace una mención incompleta del domicilio constituido por el presentante en la Capital Federal (inc. d); no realiza la correcta individualización de la decisión recurrida, pues no señala su ubicación en el expediente ni la fecha de notificación a los interesados (inc. f), y, finalmente, cita solo parcialmente las normas involucradas en las cuestiones planteadas como de índole federal (inc. i).
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El recurrente ha omitido acompañar copia de la demanda y de la expresión de agravios y tal omisión impide controlar en el marco de este examen de admisibilidad, si los planteos esgrimidos relacionados a la crítica del encuadramiento del thema dedidendum han sido introducidos en la primera oportunidad procesal que tuvo la parte -tal como lo prescribe el art. 286 in fine del CPCC- y si guardaron congruencia con los términos del inicio de la acción. La omisión señalada, implica el incumplimiento del requisito de autosuficiencia, pues su falta impide a este Cuerpo decidir sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. Tal requisito no obedece a un rigor formal de la norma procesal; es por el contrario, una manera de controlar la verosimilitud de los agravios expresados, el respeto de la congruencia de los planteos recursivos y los pronunciamientos jurisdiccionales que los contestan y, en especial, la denegatoria del recurso de casación, pues resulta imprescindible para determinar si estuvo bien resuelta o no. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “… el recurrente, al no acompañar copia de la mencionada pieza procesal, incurre en el déficit de falta de autosuficiencia, dado que de los elementos acompañados en la queja, debe surgir una visión completa del caso, a efectos de permitir a este Cuerpo abocarse a su estudio sin necesidad de requerir ninguna otra medida.Se incumple de tal modo con la manda del art. 299 del CPCyC., que establece que al interponerse la queja se acompañaran: “2) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal, debiendo al efecto adjuntarse copia de todas aquellas piezas procesales relacionadas a los agravios planteados en el recurso denegado” (cf. STJRNS1 - Se. Nº 47/12, in re: “FUNDACION MAYORDOMOS CRISTIANOS”). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia)
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El recurso desatiende las previsiones del art. 3º inc. d), lo que se verifica al confrontar los agravios traídos, ya planteados en la casación, y los motivos brindados por este Cuerpo al declararla mal concedida, con argumentos suficientes que la Defensa no rebate.
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.