RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: IMPROCEDENCIA - ACORDADA CSJN Nº 4/2007 - CARATULA: REQUISITOS FORMALES
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La recurrente no respeta la totalidad de los recaudos del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 del alto Tribunal. Así, inicialmente se advierte la inobservancia de las previsiones del art. 2º, pues la carátula acompañada no identifica de manera precisa la decisión contra la cual se interpone el recurso (inc. f), omite la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal (inc. i) y no cita de manera completa las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j).
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado porque no contempla la totalidad de los requisitos exigidos para la interposición del recurso en la Acordada Nº 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este sentido, la recurrente desatiende los recaudos exigidos en el art. 2º, porque en la carátula acompañada no consigna el objeto de la presentación (inc. a); refiere de modo parcial el domicilio constituido en la Capital Federal (inc d), y no cita de manera completa las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j). A ello cabe sumar que en el recurso de casación solo se deja efectuada la "Reserva de la cuestión federal".
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Existe por parte de la recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio y, en particular, la interpretación que el juzgador realizó sobre las circunstancias de hecho y prueba para determinar que la accionada no logró probar fehacientemente que el despido haya quedado perfeccionado mediante los telegramas aportados por la actora como prueba, y otorgarle una interpretación diferente a la que se le dio en la instancia de origen, materia que es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado. No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el grado. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El recurso desatiende las previsiones del art. 3º inc. d), dadas las deficiencias argumentales que surgen del simple análisis de los agravios planteados y su confrontación con los motivos brindados por este Cuerpo al declarar mal concedido el recurso de casación y ratificar la sentencia.
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El escrito tampoco satisface las previsiones del inc. d) del art. 3º, pues no logra rebatir todos y cada uno de los fundamentos independientes que sostienen la decisión apelada, ya que los agravios esgrimidos constituyen simples discrepancias subjetivas que se encuentran lejos de constituir críticas serias y razonadas en relación con las cuestiones federales planteadas.
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La recurrente no satisface la totalidad de los recaudos del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, inicialmente se advierte que la carátula acompañada no satisface las exigencias del art. 2º, en cuanto no enuncia el objeto de la presentación (inc. a), efectúa una cita parcial de la carátula del expediente (inc. b), expone de modo parcial las cuestiones planteadas como de índole federal (inc. i) y no refiere de manera completa las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j).
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La Defensa se limita a reiterar planteos similares a los ya analizados de modo suficiente al desestimar la casación, mas no logra demostrar la arbitrariedad de la decisión adoptada, a lo que se suma que se trata de cuestiones de hecho y prueba y de la aplicación al caso de normas de derecho común en función de pautas meramente valorativas, aspectos todos ellos ajenos al recurso extraordinario federal.
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“...el Código Civil y Comercial Ley 26.994, a través de su artículo 2º, ha introducido como pauta de interpretación normativa, el tener en cuenta “...sus finalidades..., de modo coherente con todo el ordenamiento.”, conceptualización acerca de la cual se explica que “No se trata entonces de ignorar la intención del legislador, sino de dar preferencia a las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación por sobre la intención histórica u originalista, que alude al momento de la sanción” (cf. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director: Ricardo L. Lorenzetti, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, Tomo I, p. 35). También se ha indicado que al incluir a la finalidad de la ley como herramienta interpretativa futura “...se procura desentrañar el fin de la norma, esto es, su sentido, ratio, o los intereses que busca lograr, por lo que también se la conoce como directriz teleológica-objetiva. Desde esta lógica, entronca con la referencia velezana al espíritu de la ley ya que, como ha señalado el Alto Tribunal, éste consiste en lo que se propone; se identifica con su finalidad; es lo que ha determinado esencialmente sus sanción” (cf. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Directores: Julio C. Rivera y Graciela Medina, Ed. La Ley SA, 2015, Tomo I, p. 62)...” Voto del Dr. Sergio M. Barotto en autos: “ESPINOZA" Se. Nº 39/15 - STJRNS1. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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“...la doctrina ha señalado que de acuerdo con el criterio de la lex specialis, de dos normas incompatibles -la una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda y así se sustrae de la norma genérica una parte de la materia para someterla a una reglamentación diversa ello, basado en la exigencia de dar una tratamiento igual a las personas que pertenezcan a una misma categoría” (cf. Norberto BOBBIO, Teoría General del Derecho Pág. 207). Señala el autor: “Se comprende entonces que la ley especial debe prevalecer sobre la general porque aquella representa un momento que no se puede eliminar en el desarrollo de un ordenamiento. Bloquear la ley especial ante la ley general sería detener su desarrollo”. En la citada obra resalta respecto del conflicto entre el criterio de especialidad y el cronológico: “Este conflicto tiene lugar cuando una norma anterior-especial es incompatible con una norma posterior-general. Existe conflicto porque al aplicar el criterio de especialidad se da prevalencia a la primera norma, y al aplicar el criterio cronológico se da prevalencia a la segunda. También aquí se ha establecido una regla general: lex posterior generalis non derogat priori speciali. Con base en esta regla el conflicto entre el criterio de especialidad y el criterio cronológico debe ser resuelto en favor del primero: la ley general posterior no elimina la ley especial anterior. Ello lleva a una excepción ulterior al principio lex posterior derogat priori, ya que este principio desaparece no sólo cuando la lex posterior es inferior, sino también cuando es general (y la lex prior es specialis)...”. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El escrito impugnaticio no cumple con las reglas de interposición del Recurso Extraordinario Federal establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada Nº 4/2007, que en su art. 2 exige que los escritos deben acompañarse con una carátula en hoja aparte en la cual deben consignarse los datos que la norma explicita.Así ha sido resuelto en numerosos fallos por este Cuerpo, entre ellos: STJRNS1: Se. Nº 51/10, in re: “BANCO CREDICOOP LTDO.” y Se. Nº 14/15, in re: “REBORA”, entre otros. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Apcarian y Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.