RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN: CONCEPTO
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La responsabilidad por omisión existe cuando quien se abstiene de actuar como se debe infringe una obligación jurídica de obrar, "entendiéndose por tal no sólo la que la ley consagra de modo específico, sino la que surge inequívocamente del conjunto del ordenamiento jurídico y que está impuesta por la razón, el sentido común y por el estado de las costumbres" (cf. CNCiv. y Com., Sala III, causa "Pereyra, Carlos Horacio c. Estado Nacional - Ministerio del Interior", LA LEY, 2009-B, 484). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El actor debe aportar la documentación suficiente que permita que el juez verifique el efectivo cumplimiento de las normas consumeriles que en cada caso -operaciones financieras para consumo y de crédito para el consumo - resulten aplicables; específicamente, los recaudos que refiere el art. 36 de la LDC. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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No puede desconocerse al pagaré como instrumento del crédito y herramienta del tráfico comercial que permite acceder a un sinnúmero de bienes y servicios que de otra forma muchas personas no podrían adquirir, por lo que poner un excesivo celo proteccionista al consumidor podría acarrear un achicamiento de la oferta y, por ende, una elevación del costo del crédito, perjudicándolo por vía indirecta. Las consecuencias expuestas precedentemente pueden evitarse permitiendo al proveedor integrar el título ejecutivo con documentación adicional, en el mismo juicio ejecutivo, sin desmedro de la protección del consumidor. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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El recurso plantea una discrepancia con aspectos fácticos y probatorios ajenos a la vía intentada, ya que hace referencia a la acreditación de cuál de los coautores ocasionó los daños en el cuerpo y la salud de la víctima, cuando tal punto era irrelevante dado el rol asumido en la etapa ejecutiva del delito. Al respecto, se verifica que la Defensa no atiende a los fundamentos de prueba y a la interpretación de normas de derecho común desarrollados por este Cuerpo para decidir el caso, dado que se limita a reeditar los planteos sin hacerse cargo de las respuestas dadas en la resolución que ataca, de modo que incumple con el art. 15 de la Ley 48.
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La defensa tampoco satisface las exigencias del art. 3º inc. d) de la Acordada CSJN 4/2007, toda vez que no rebate la totalidad de los fundamentos expuestos para la denegatoria del beneficio de prisión domiciliaria, que remite a una cuestión de hecho y prueba referida a una norma de derecho común(art. 32 incs. a, b y c Ley 24660).
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El recurrente no satisface la totalidad de los recaudos del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, inicialmente se observa que no se atiene a las exigencias del art. 2º, pues en la carátula acompañada no precisa el objeto de la presentación (inc. a) ni identifica correctamente la decisión contra la cual se interpone el recurso (inc f), además de que omite citar los fallos de la Corte que luego expone en el escrito (inc. 1).
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado porque no cumple con la totalidad de los requisitos de la Acordada Nº 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este sentido, el recurrente desatiende los recaudos del art. 2º, porque no refiere el objeto de la presentación (inc. a), ni cita de manera precisa la carátula del expediente (inc. b), ni señala correctamente la decisión recurrida y su ubicación en el expediente (inc. f); a ello se suma que omite la mención completa de las cuestiones planteadas como de índole federal, las normas involucradas en ellas y los precedentes de la Corte sobre el tema (inc. i).
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Es dable reconocer las facultades que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y recordar que, respecto a la alegada arbitrariedad y/o absurdidad en la apreciación de la prueba, cabe destacar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una extensa soberanía valorativa. Tanto es así que solo están limitados por la prudencia jurídica y pueden según su arbitrio escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros, con la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda; sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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La recurrente no satisface el reglamento establecido en la Acordada N° 4/2007 del máximo Tribunal. El escrito supera el límite de renglones fijado en el art. 1º, a lo que se suma que tampoco atiende las exigencias del art. 2º, dado que en la carátula no se enuncia el objeto de la presentación (inc. a), ni se señala la ubicación de la decisión recurrida en el expediente (inc. f), ni refiere las normas involucradas en las cuestiones federales que denuncia (inc. j).
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado porque no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para la interposición del recurso en la Acordada CSJN Nº 4/2007. En este sentido, la Defensa desatiende los recaudos del art. 1º, así como también los del art. 2º, dado que no indica el objeto de la presentación -inc. a- ni hace una mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federa, pues se excede en lo requerido en el inc. i).
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.