TITULOS DE CREDITO - RELACIONES DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INTEGRACION NORMATIVA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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La normativa referida a la defensa del consumidor y el usuario tiene un posicionamiento más alto que aquella por la cual se regulan los aspectos atinentes a títulos de crédito del derecho común; ello, sin perjuicio de la posibilidad que existe de integrar los principios liminares de ambos regímenes que, como más adelante postularé, puede efectuarse con el objeto de construir una solución armónica desde lo legal y razonable desde lo conceptual, de la litis de autos. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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Para hacer realmente efectiva la protección del consumidor, es imperativo permitir la indagación causal, dejando de lado una aplicación a ultranza del concepto de “abstracción cambiaria” el que, necesario es hacer notar, no es un principio de orden superior y entonces debe ceder cuando sea necesario resguardar derechos constitucionales, de obvia mayor jerarquía. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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El deber calificado de información impuesto por la ley a quienes brinden -por sí o a través de terceros- financiación para la adquisición o utilización de bienes o servicios para consumo privado, como lo son los proveedores de servicios financieros, se justifica por la situación de asimetría en la que se encuentran situados los consumidores en la relación de consumo. “Deber de información que deberá conjugarse además con las previsiones del art. 42 Constitución Nacional, el art. 4° de la LDC, el art. 1111 del nuevo Código Civil y Comercial y las previsiones constitucionales locales, en cuanto establecen que la información debe ser adecuada, veraz, cierta, clara, detallada, gratuita, comprensible, transparente y oportuna." (Stiglitz Gabriel - Hernández Carlos - Barocelli Sergio, “La protección del consumidor de servicios financieros y bursátiles” La Ley AR/DOC/ 2991/2015). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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Si bien la Ley del Consumidor no contiene una normativa expresa para los supuestos en que una operación de financiación o crédito para el consumo sea garantizada con la emisión de títulos cambiarios (concretamente, letras de cambio, pagarés o cheques) como sí lo han hecho legislaciones de otros países en los que se brindaron distintas soluciones, como prohibir su utilización -Alemania y Francia- o permitir su empleo con la indicación inequívoca de su origen “letra o pagaré de consumo” de modo que el tenedor esté anoticiado de las características del título que recibe, que posibilitará al firmante oponer las excepciones o defensas que hubiere tenido respecto del proveedor por la relación jurídica que origina la emisión de la cambial -Estados Unidos-, el legislador argentino previó detallada y detenidamente una serie de requisitos que deben cumplirse en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo, que plasmó en el art. 36 de la LDC. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el grado. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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La acción u omisión del servicio penitenciario resultó apto para crear el riesgo que derivó en el evento dañoso, cabiendo imputársele objetivamente a la accionada la responsabilidad atribuida, ello por mediar una causa adecuada, a tenor de lo normado por el art. 520 del Código sustantivo. Es que para ésta y por directa derivación de haber incurrido en un incumplimiento y/o ejercicio irregular del deber de custodia y vigilancia a su cargo, era probable representarse alguna consecuencia dañosa de la fuga -con prescindencia, claro, de la magnitud del hecho a la postre acaecido- bastando la debida atención y el conocimiento de la cosa para así preverlo (art. 904 del Código Civil) y evitar el perjuicio. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El recurrente ha errado en su reclamo, al no haber advertido que el instituto de la revisión por él utilizado es de aplicación frente a sentencias judiciales -en general- y en particular, de aquellas producidas en el Fuero Penal. Más una sentencia de destitución dispuesta por el Consejo de la Magistratura no constituye obrar judicial alguno, por la circunstancia evidente e inobjetable que el órgano mencionado no es parte del Poder Judicial y, por tanto, no actúa jurisdiccionalmente, potestad que solamente posee, reitero, el Poder Judicial, por imperativo constitucional (cfme. juego armónico de artículos 196 y 220 y 222 de la Carta Magna provincial). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia).
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Es dable reconocer las facultades que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y recordar que, respecto a la alegada arbitrariedad y/o absurdidad en la apreciación de la prueba, cabe destacar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una extensa soberanía valorativa. Tanto es así que solo están limitados por la prudencia jurídica y pueden según su arbitrio escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros, con la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda; sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Para establecer la existencia de una falta de servicio por omisión se debe efectuar una valoración en concreto, con arreglo al principio de razonabilidad, del comportamiento desplegado por la autoridad administrativa en el caso, teniendo en consideración los medios disponibles, el grado de previsibilidad del suceso dañoso, la naturaleza de la actividad incumplida y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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“…El instituto de la preclusión procesal consagra un principio cuya contemplación es esencial para el correcto desarrollo de un proceso, toda vez que se encuentra intrínsecamente ligado a otro de los principios básicos del derecho, cual es el de la estabilidad de los actos ya realizados, intrínsecamente relacionada con un presupuesto tan importante como es el de la seguridad jurídica e institucional, exigencia ineludible del orden público que posee jerarquía constitucional...”(cf. art. 17 CN STJRNS4: Se. Nº 112/11, in re: “LISTA AZUL”; Se. Nº 165/15, in re: “CC ARI ELECCION DE PRECANDIDATOS -PASO CATRIEL 23.08.15-"). (Voto del Dr. Mansilla por la mayoría)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.