QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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El principal objeto de la queja es rebatir los argumentos del rechazo y, en ese cometido, no se observa de parte de la recurrente una fundamentación eficiente, enfocada a demostrar que el pronunciamiento en crisis haya incurrido en error o violación normativa. Por el contrario, los planteos esgrimidos por la quejosa se enfocan en insistir en los agravios desarrollados en la oportunidad de interponer el recurso principal, pero sin desvirtuar en forma efectiva y contundente los motivos del rehusamiento del recurso extraordinario. En este sentido, exterioriza su discrepancia con la resolución de la Cámara pero no logra concretar en forma directa y eficaz una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio. (Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Mansilla y Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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La temática puesta a consideración de este Cuerpo se circunscribe a determinar el alcance del beneficio de justicia gratuita establecido en el último párrafo del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, cuya aplicación ha generado una ardua discusión tanto en doctrina como en jurisprudencia. Así, por una parte, están quienes sostienen que el beneficio de justicia gratuita debe equipararse al de litigar sin gastos previsto por el Código Procesal Civil y Comercial, que en general exime de la totalidad de las costas y, por otra, aquellos que entienden que sólo exime de pagar la tasa de justicia y sellados, pero no las restantes costas, equiparando así la situación de los consumidores a los trabajadores. (Voto del Dr. Apcarián y la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Es preciso destacar otro fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde si bien lo que se encontraba en discusión era si cabía exigir o no el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, igualmente coadyuva con la interpretación realizada hasta aquí, ya que en relación a los arts. 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor expresa: “Que los claros términos del precepto reseñado permiten concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo. Que el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé “para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos”. Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:735) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos”. (Voto del Dr. Apcarián y la Dra. Piccinini sin disidencia)
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La sentencia “política” cuya nueva revisión aquí se peticiona fue oportunamente impugnada por el accionante, llegando en su intento recursivo a interponer Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que fue desestimado en fecha 30 de septiembre de 2008 (cf. Fallos 331:2156, en autos "Recurso de hecho deducido por A. G. C. en la causa Rodríguez, A. J. s/ presentación", Causa R. 891. XLIII). En dichas actuaciones la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia del Superior Tribunal de Justicia que declaró inadmisible la casación [STJRNS4 Se. 73/07 “CARIATORE”]. El recurso de revisión intentando por el recurrente solo es de aplicación frente a sentencias judiciales y que la sentencia adoptada por el Consejo de la Magistratura que dispuso la destitución del Dr. C. no constituye precisamente una decisión jurisdiccional que sea pasible de tal recurso (cf artículos 196 y 207 inc. 2 c) de la Carta Magna provincial). (Voto de la Dra. Zaratiegui y Dr. Mansilla por sus fundamentos)
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Para que nazca el deber de responder es preciso que la Administración haya podido evitar la producción del daño. Es preciso, que surja la posibilidad de prever y evitar el perjuicio que otro sujeto causa porque, de lo contrario, se corre el peligro de extender sin límite el deber de indemnizar a todo daño que el Estado no pueda evitar por la insuficiencia de medios. Ello podría generar una suerte de responsabilidad irrestricta y absoluta del Estado y transformar a este último en una especie de asegurador de todos los riesgos que depara la vida en sociedad, lo cual es a todas luces inadmisible. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular(cf. CS, "Vicente c. Provincia de Buenos Aires", del 30/9/2003, LA LEY, 2004-B, 336; idem Fallos: 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329: 3065). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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“La abstracción tiende a proteger la circulación, y como ésa es su finalidad esencial, no tiene sentido hacerla jugar respecto de las relaciones entre dos personas que han contratado entre sí (en el caso, entre el Banco y el aquí demandado; es decir, entre dos vínculos causales que se enfrentan por el incumplimiento de la relación cartular, pues entre ellos no tiene sentido prescindir de las relaciones causales.” (conf. ESCUTI, “Títulos de crédito”, Ed. Astrea, Bs. As., 2006, p.16.). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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En claro deben quedar los requisitos que impone el art. 316 del CPCyC.: a) cumplimiento del doble de los plazos del art. 310 y b) ausencia de actividad impulsora de parte, previo a la declaración. Ello así porque la caducidad de oficio, tal como está diseñado el art. 316, no se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo, o sea “ope legis” sino que necesita ser declarada judicialmente, esto es que opera “ope iudicis”. La precitada norma requiere como necesario el dictado de una resolución judicial de índole constitutiva que la declare, pero siempre antes de que se produzca una actividad de impulso de la parte.”. (Voto de la Dra. Piccinini por la Mayoría)
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La señora Defensora no demuestra que haya una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, puesto que manifiesta su disconformidad con aspectos de prueba y de derecho común ajenos a la instancia extraordinaria.
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La integración del pagaré de consumo con el negocio causal subyacente, con traslado al consumidor y ulterior control judicial, no sólo permite verificar el cumplimiento de los requisitos del art. 36 LDC con antelación a su declaración de inhabilidad, garantizando así el régimen tuitivo del consumidor, sino que también protege el crédito y el tráfico comercial. Se compatibiliza e integra de tal manera las fuentes plurales del ordenamiento jurídico, sin suprimir anticipadamente alguna de ellas (el régimen cambiario, el proceso ejecutivo y el tráfico comercial). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.