LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Índice indexado · 820 resultados
181 – 190 de 820
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Toda vez que exista una relación de consumo se debe aplicar el estatuto propio, y quedan desplazadas las normas del derecho privado, con la única excepción que fueran más favorables para el consumidor. [STJRNS1 Se. 72/14 “ABN AMRO BANK N.V.”] (Voto del Dr. Apcarián y la Dra. Piccinini sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El fundamento y la finalidad de la tutela legal que se consagran con el beneficio de justicia gratuita ciertamente difieren con los de la norma laboral por cuanto el primero consiste en facilitar al consumidor el acceso a los Tribunales porque se encuentra en una posición de debilidad frente a la parte proveedora al poseer menos información, estar en una situación de inferioridad en relación a la cuantía de su reclamo, afrontar los gastos fijos mínimos que puede insumir la defensa de su derecho, entre otros. Como señala Lovece, “tal tutela especial se fundamenta (…) en el reconocimiento de una situación de debilidad y vulnerabilidad estructural, genética y funcional de los consumidores y usuarios frente a los proveedores en las relaciones de mercado. La finalidad perseguida mediante la protección intensificada es la restauración del equilibrio jurídico y económico puesto que tratar como iguales a quienes son intrínsecamente desiguales incrementa la desigualdad, ocasionando un traslado de riesgos injustificado y éticamente reprobado.” En cambio, en el laboral, la razón está dada excluyentemente por la pertenencia de los trabajadores a una condición de escasos recursos. De hecho, en el orden local el art. 15 de la Ley P 1504 no habla de gratuidad, sino que establece que los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del “beneficio de pobreza”. (Voto del Dr. Apcarián y de la Dra. Piccinini sin disidencia).
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Este Cuerpo, adhiriendo al criterio de la Suprema Corte de Buenos Aires ha entendido que “las limitaciones establecidas por las normas procesales en cuanto al valor del litigio para la concesión del recurso extraordinario, no vulneran derechos y garantías constitucionales (Lexis N° 14/1222), y también ha expresado que si "... el monto del litigio resulta inferior al mínimo determinado por la preceptiva legal. Esta circunstancia constituye una exigencia ineludible del ordenamiento procesal laboral, y no puede soslayarse el cumplimiento del mismo, a efectos de acceder a la extraordinaria vía de legalidad"(cf. STJRNSL: Se. 58/06, in re “NECULMAN”). (Voto del Dr. Mansilla, Dr. Barotto y Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
“A partir de la reforma constitucional de 1994 la protección de los derechos del consumidor -reconocida previamente de manera expresa en una ley especial integrada al sistema del derecho privado- ha ascendido a la categoría de Norma Fundamental de nuestro ordenamiento. La debilidad negocial del consumidor frente al proveedor, de tipo económico y cultural, encuentra su adecuada tutela mediante la consagración del Estatuto en la Carta Magna en directa derivación del Principio Protectorio. […] [STJRNS1 Se. 72/14 “ABN AMRO BANK N.V.”] (Voto del Dr. Apcarián y la Dra. Piccinini sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Para interpretar el alcance del beneficio previsto en la Ley de Defensa del Consumidor [art. 53, ley 24240], antes de acudir a otras leyes, como la ley laboral, primero hay que sujetarse a las disposiciones del propio sistema, y ello por cuanto si dicho derecho tiene como fuente el art. 42 de la Constitución Nacional, la interpretación judicial que se haga de una norma de tal trascendencia no puede ser otra que darle prelación al derecho constitucionalmente protegido de modo expreso y a sus propios principios, por encima de los que surgen extra sistema. En tal sentido, la propia Ley de Defensa del Consumidor contiene en su art. 3 normas de interpretación específicas entre las que se destaca la regla “in dubio pro consumidor”, por la cual, en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley, deberá prevalecer la más favorable al consumidor. De allí que a los fines de determinar el alcance del beneficio de justicia gratuita, por imperio del principio aludido debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor que, en la especie, reside en asignarle a la exención el máximo alcance pretendido. (Voto del Dr. Apcarián y la Dra. Piccinini sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El art. 3 de la LDC -a contrario de la postura de la Cámara a quo- no menciona a la ley laboral como un ordenamiento al cual acudir en caso que se requiera integrar las leyes de consumo. Además, el fundamento y la finalidad de la tutela legal que se consagran con el beneficio de justicia gratuita ciertamente difieren con los de la norma laboral por cuanto el primero consiste en facilitar al consumidor el acceso a los Tribunales porque se encuentra en una posición de debilidad frente a la parte proveedora al poseer menos información, estar en una situación de inferioridad en relación a la cuantía de su reclamo, afrontar los gastos fijos mínimos que puede insumir la defensa de su derecho, entre otros. Es decir, “tal tutela especial se fundamenta (…) en el reconocimiento de una situación de debilidad y vulnerabilidad estructural, genética y funcional de los consumidores y usuarios frente a los proveedores en las relaciones de mercado. La finalidad perseguida mediante la protección intensificada es la restauración del equilibrio jurídico y económico puesto que tratar como iguales a quienes son intrínsecamente desiguales incrementa la desigualdad, ocasionando un traslado de riesgos injustificado y éticamente reprobado.” (conf. Lovece, Graciela I., “El Consumidor, el beneficio de la justicia gratuita y las decisiones judiciales”, LL 07/07/2017, 3). En cambio, en materia laboral, la razón está dada excluyentemente por la pertenencia de los trabajadores a una condición de escasos recursos. De hecho, en el orden local el art. 15 de la ley P 1504 no habla de gratuidad, sino que establece que los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del “beneficio de pobreza”. (Voto del Dr. Apcarián y la Dra. Piccinini sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Si bien la normativa invocada incorpora el beneficio de gratuidad para las acciones de consumidores y usuarios en defensa de una acción de carácter individual, igualmente opera aquí una presunción iuris tantum pues, a todo evento, la contraria puede demostrar la solvencia del consumidor para provocar el cese del beneficio (art. 53 de la ley 24240). (Voto del Dr. Apcarián y la Dra. Piccinini sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Para interpretar el alcance del beneficio previsto en la Ley de Defensa del Consumidor, antes de acudir a otras leyes, como la ley laboral, primero hay que sujetarse a las disposiciones del propio sistema, y ello por cuanto si dicho derecho tiene como fuente el art. 42 de la Constitución Nacional, la interpretación judicial que se haga de una norma de tal trascendencia no puede ser otra que darle prelación al derecho constitucionalmente protegido de modo expreso y a sus propios principios, por encima de los que surgen extra sistema. En tal sentido, la propia Ley de Defensa del Consumidor contiene en su art. 3 normas de interpretación específicas entre las que se destaca la regla “in dubio pro consumidor”, por la cual, en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley, deberá prevalecer la más favorable al consumidor. De allí que a los fines de determinar el alcance del beneficio de justicia gratuita, por imperio del principio aludido debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor, que en la especie reside en asignarle a la exención el máximo alcance pretendido. Toda vez que exista una relación de consumo se debe aplicar el estatuto propio, y quedan desplazadas las normas del derecho privado, con la única excepción que fueran más favorables para el consumidor. (Voto del Dr. Apcarián y de la Dra. Piccinini sin disidencia).
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó que la conceptualización en virtud de la cual el inicio de la protección que la ley otorga a los postulantes a cargos gremiales se ubicaría en el momento de la recepción por el sindicato de la lista de candidatos en condiciones de ser oficializados, con prescindencia de la comunicación de tal circunstancia al empleador, no se compadece con la específica previsión legal que rige el punto, esto es el art. 50 de la ley 23551. Agrega la CS que: "Ciertamente el precepto, en su tramo inicial, determina que ´A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo por el término de (6) seis meses´". Mas, en su párrafo final, la norma establece que "La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos; previsión esta última que solo tiene sentido si se entiende que el efectivo goce de la tutela legal en relación con el dador de trabajo -principal obligado a respetarla- se encuentra condicionado al cumplimiento del recaudo de notificarlo de que la candidatura se ha formalizado".
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “Conforme el art. 285, primer párrafo del CPCyC, la pertinencia formal del recurso de casación se halla supeditada al estricto cumplimiento de todos los recaudos allí establecidos (entre ellos se encuentra el relativo al valor mínimo del litigio) en orden a esta excepcional impugnación” (cf. STJRNS1: Se. Nº 51/12, in re: “MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE”). (Voto del Dr. Mansilla, Dr. Barotto y Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.