RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: IMPROCEDENCIA - ACORDADA CSJN Nº 04/2007 - CARATULA: REQUISITOS FORMALES
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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El recurso no satisface la totalidad de los recaudos del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, inicialmente se observa que no cumplimenta los recaudos exigidos en el art. 2º, en tanto no precisa el objeto de la presentación (inc. a), ni individualiza de modo preciso la decisión contra la que recurre (inc. f), ni cita de manera completa las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j).
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La Defensa reedita sus planteos contra la resolución de la Cámara e invoca además la violación del derecho al doble conforme, cuestiones que quedan desvirtuadas dado el análisis acabado de los agravios que se efectuó en esta sede al examinar la admisibilidad de la casación, el que, huelga señalar, satisface plenamente la exigencia de revisión integral, extremo sobre el cual ya se ha expedido este Cuerpo en numerosas ocasiones (cf. STJRNS2 Se. 138/05 “Zacarías”, Se. 210/06 “Fiscalía Nº 2”, Se. 129/11 “Castro Fuentes”, Se. 148/11 “Contreras” y Se. 142/13 “Méndez”). A lo que se suma que las temáticas debatidas hacen a la interpretación de los hechos y pruebas de la causa, o la aplicación de normas de naturaleza común y procesal, aspectos de por sí ajenos a la instancia extraordinaria (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551), salvo que medie arbitrariedad en la decisión.
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El objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, es el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad (CSJN “FREYTES, D. E.”, F. 1855. XL. RHE12/08/2008, Fallos: 331:1784). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia).
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El recurrente no expresa de modo concreto las defensas válidas que se ha visto privado de usar sino que tan solo alude de modo genérico a la violación del derecho de defensa (art. 18 de la C.N) que se habría configurado por la inobservancia del principio de congruencia. Cabe puntualizar que no se encuentra afectada la congruencia del pronunciamiento, ya que el C.M. entendió que resultaban suficientes los cargos formulados por el instructor y de allí el pase a la Procuración General conforme el art. 32 de la ley K 2434, sumado a que la relación laboral estuvo señalada desde el principio por el instructor sumariante y sobre ello tuvo oportunidad de descargo, prueba y defensa. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia).
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Desde este Superior Tribunal de Justicia se ha sostenido que “Integrada la relación procesal, el Juez conserva sin embargo plenas facultades para determinar el derecho aplicable, porque su pronunciamiento debe decidir la viabilidad de las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163 inc. 6°, cit.). Esto es que, en tanto no se alteren los presupuestos de hecho de la causa, al Juez incumbe determinar el derecho aplicable, inclusive con prescindencia de los planteos efectuados por las partes, como lo resume el proloquio latino “iuria curia novit” (cf. Corte Suprema, Fallos: 273:358; 274:192, 459; 276:299; 278:313346). Sin embargo, lo que no puede hacer el juzgador es, so pretexto de suplir el derecho erróneamente invocado, introducir de oficio cuestiones o defensas no planteadas (Fallos: 300:1015; 306:1271), o introducidas tardíamente. Bien se ha precisado que la facultad-deber de los Jueces de determinar el régimen pertinente -con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes- “ha sido reconocida en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición” (Fallos: 307:1487, La Ley, 1986-A, 363), principio que se complementa con la doctrina de base constitucional que establece que la sentencia, en materia civil, no puede exceder el alcance de lo reclamado en la demanda (Fallos: 256:363; 258:15; 259:40; 261:193; 262:195; 268:7)” - (STJRNS1 - Se. N° 43/14, in re: “E. y R., R. D”).
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“...el consentimiento informado tiene como núcleo de su razón de ser posibilitar que el paciente ejercite libremente su voluntad de someterse o no a determinada práctica médica; la responsabilidad que genera el incumplimiento de ese recaudo se asienta en la afirmación de que, de haber conocido los riesgos, el paciente no se habría sometido a ella.."(cf. CS, Fallos: 331:1804; voto en disidencia de los Dres. Highton de Nolasco y Petracchi. La Corte, por mayoría, desestimó el recurso por aplicación del art. 280 del CPCCN). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Este Cuerpo se ha expedido reiteradamente respecto al momento en el cual se debe tomar el salario para el cálculo de la indemnización expresando que “Los datos que permiten despejar la fórmula (C = Ax (1–Vn) x 1/i x % de incapacidad) establecida en “PEREZ BARRIENTOS”, ratificada recientemente en los autos caratulados: “HERNANDEZ”, Se. N° 52 del 11 de agosto de 2015, refiere expresamente que, para calcular el capital del daño material por incapacidad parcial y permanente, debe tomarse el ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del accidente. En ese sentido, en el último precedente citado se dijo que los datos que permiten definir la fórmula establecida son: (A) = la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la “n”.” (cf. STJRNS1 - Se N° 75/15, in re: “E., K. R."; Se. N° 100/16, in re: “T., L. M.”). (Voto delo Dr. Mansilla sin disidencia)
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“Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina” (cf. CNACiv. Sala I, Se. del 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014; ídem STJRNS1: Se. Nº 100/16, in re: “T., L. M.”). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La CSJN ha señalado que la sentencia que condenó a la prestadora de servicios de salud a cubrir las prestaciones prescriptas por un profesional ajeno a la institución es arbitraria, pues el juzgador prescindió de examinar el régimen aplicable para empresas como la demandada y, además, omitió exponer fundamentos razonados que sostengan jurídicamente la obligación de cobertura de las prestaciones pretendidas (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “S., D. c. Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/ sumarísimo”, 15/03/2016 […]). (voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de OSDE, revocando la sentencia de amparo. En el sub examine no surge negativa a la cobertura de la cirugía reclamada por el amparista, sino que por el contrario puso a disposición de su afiliado los datos de sus prestadores autorizados en la ciudad Autónoma de Buenos Aires que pudieron haber intervenido quirúrgicamente al amparista -según su plan de cobertura-(…) En consecuencia se observa que el deber concreto de la requerida no ha sido motivo de negativa infundada, sumado a que el amparista no acreditó que la intervención de los prestadores escogidos sea imprescindible para la adecuada atención de su patología debido a su indiscutida experticia o conocimiento científico destacado. (voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.