RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTIÓN DE DERECHO COMÚN
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Las cuestiones ventiladas se vinculan con la interpretación de temas de derecho común y procesal y de su aplicación al caso, aspectos que, como reiteradamente ha dicho el máximo Tribunal de la Nación, resultan en principio ajenos a la instancia extraordinaria (cf. Fallos 311:786 y 312:696), salvo que medie arbitrariedad.
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado porque no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para la interposición del recurso en la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurrente desatiende los recaudos del art. 2º, pues la carátula acompañada no consigna la ubicación de la decisión recurrida en el expediente (inc. f), ni refiere en forma completa, clara y concisa las cuestiones planteadas como de índole federal, las normas involucradas en ellas y los precedentes de la Corte sobre el tema (inc. i).
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En “TORNERO” (STJRNS4 - Se. Nº 57/15) señalé que la nota particular que distingue la tasa del impuesto es el presupuesto de hecho elegido para que nazca la obligación tributaria, que necesariamente debe consistir en una actividad estatal específica, concreta e individualizada. Es más, el art. 16 del Código Tributario para América Latina la define diciendo que es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente (cf. Spisso Rodolfo, Derecho Constitucional Tributario, pág. 44, Ed. Depalma, 1991; STJRNS4 - Se. Nº 112/17, in re: “CONSTRUCCIONES EL BOLSON S.R.L.”). (Voto del Dr. Apcarian por sus fundamentos)
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Traída a conocimiento y decisión en esta instancia extraordinaria la sentencia del Consejo de la Magistratura de Río Negro que se cuestiona desde la Defensa del Juez destituido, y advertida la compulsa de los agravios por parte del voto ponente del Dr. Enrique J. Mansilla -al que adhiere la Sra. Jueza Dra. Adriana C. Zaratiegui-, propiciando su rechazo en la inteligencia de estar ante un fallo recaído en un proceso en el que no lucen vulneradas las garantías constitucionales, o -en otras palabras- que ha transitado por la senda de un debido proceso legal, corresponde en nuestro turno, adherir a la solución propuesta. Se encuentra incumplida desde la parte recurrente la tarea de demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo de las garantías señaladas que, además, exhiban relevancia suficiente para variar la suerte de la causa. Circunstancias aquellas que hemos puesto de relieve al votar por la negativa y en minoría, en oportunidad de decidirse acerca de la concesión del recurso de hecho. (Voto del Dr. Barotto y Dra. Piccinini por sus fundamentos).
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El Municipio posee facultad regulatoria en materia de organización, fiscalización y prevención de la salud pública, razón por la que se encuentra obligado a proceder a la limpieza y desinfección de predios de manera subsidiaria cuando sus responsables no cumplen con la obligación que les incumbe. Realizado el trabajo, el titular del predio debe abonar los costos de la tarea asumida por la comuna. (Voto del Dr. Mansilla)
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...Para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (cf. Fallos: 242:73 y sus citas; 268:57), y que a los efectos de su apreciación cuantitativa debe estarse al valor real del inmueble y no a su valuación fiscal y considerar la productividad posible del bien (cf. Fallos: 220:1300; 223:40; 239:157). Se ha requerido, asimismo, una prueba concluyente a cargo del actor (cf. Fallos: 220:1082; 1300; 239:157). Como se ha visto, la actora solo relaciona la gravitación del impuesto impugnado con la valuación fiscal, lo que no satisface las predichas exigencias (cf. Fallos: 314:1293; 322:3255; 333:631). (Voto del Dr. Barotto)
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La cuantía de la tasa debe guardar como mínimo un grado razonable y prudente de proporcionalidad con el costo del servicio o los servicios. De lo contrario, y con independencia de su eventual confiscatoriedad, en la medida en que no guarde proporción alguna con la actividad estatal que le dio origen, resultaría violatoria del principio de igualdad (art. 16 CN) y razonabilidad (art. 28 CN); pues se haría recaer sobre determinadas personas elegidas arbitrariamente, cargas públicas que deberían estar a cargo de la generalidad de los contribuyentes (cf. García Belsunce, Temas de Derecho Tributario, Abeledo Perrot, pág. 223; Cám. Fed. San Martín, Sala 1, “Gas Natural Ban S.A. c. Municipalidad de la Matanza”, 21/9/00, citado por Germán Luis Gianotti en “Tributos Municipales. Efectos distorsivos sobre las actividades empresariales”, págs. 42/43, ed. LL; STJRNS4 - Se. Nº 112/17 in re: “CONSTRUCCIONES EL BOLSON S.R.L.”).(Voto del Dr. Apcarian por sus fundamentos)
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Si no se advierte un supuesto de absurdidad extrema, justificado en valoraciones de los Jueces de grado que pudieran ser consideradas anómalas, por desvirtuar los principios que deben gobernar el recto desarrollo del pensamiento o signifiquen un abuso del poder jurisdiccional, entonces no procede la excepción para ingresar a la instancia extraordinaria. Pues no alcanza con alegar la existencia de dicho vicio, sino además hay que probarlo, por lo tanto, no procede el absurdo cuando la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba sean discutibles o poco convincentes, o se demuestren sobre la base de la mera exhibición de una opinión discrepante(cf. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, p. 722). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Barotto y Dra. Piccinini sin disidencia)
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado porque no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este sentido, los recurrentes desatienden el art. 2º, en virtud de que en la carátula acompañada no mencionan el objeto de la presentación (inc. a), ni consignan de manera precisa la carátula del expediente (inc. b), ni menciona las cuestiones planteadas como de índole federal con simple cita de las normas involucradas, de los precedentes de la Corte sobre el tema y de las normas legales que le confieren jurisdicción para intervenir en autos (incs. i y j), lo que hace aplicable la previsión de tal acordada en cuanto a que “... no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí”.
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No se acredita un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de la propia actuación de la parte, ni se refutan todos y cada uno de los fundamentos independientes que dieron sustento a la decisión apelada respecto de las cuestiones federales planteadas.
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.