PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD: IMPROCEDENCIA - TASA MUNICIPAL - CUANTÍA DE LA TASA - FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Se comparte aquella doctrina judicial que determina que “...la tacha de inconstitucionalidad basada en la cuantía excesiva de la tasa debe desestimarse a falta de una clara demostración del perjuicio sufrido..., (pues) no puede sostenerse en declaraciones dogmáticas, sino en la debida comprobación del exceso de la tasa que validaría la inconstitucionalidad por razón de su confiscatoriedad, lo cual depende, naturalmente, de una investigación de hecho cuyas conclusiones debe aportar el afectado como prueba del perjuicio que sufre por la aplicación de la norma impugnada” (cf. SCBA LP C 99854 S 07/10/2009 “Fisco de la Provincia de Buenos Airesc/Haras San Pablo Club de Campo S.A. s/Apremio”). (Voto del Dr. Barotto)
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El derecho infraconstitucional vigente puede ser dejado de lado cuando es inconstitucional, pero se requiere que el Tribunal declare la inconstitucionalidad; de no ser así, no puede prescindir de la norma aplicable al caso (cf. STJRNS1 - Se. Nº 8/15, in re: “FERNANDEZ”. (Voto del Dr. Apcarián por sus fundamentos)
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Tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso por lo que, quien pretende el acceso a la instancia de legalidad, debe efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo (cf. STJRNS1 - Se. N° 32/15, in re: “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA.”). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Barotto y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Conforme surge de la parte dispositiva de la decisión del Consejo de la Magistratura la destitución fue decidida por “mal desempeño de la función” y “desarreglos graves de conducta”, surgiendo identificados en el texto de la sentencia los hechos que llevaron a la decisión sobre esas causales, y también se encuentra expresada de modo suficiente la valoración que el órgano competente realizó de los mismos, y la motivación del acto, quedando esa ponderación crítica fuera de toda posible controversia por esta vía. También es ajena al caso cualquier aspiración de reeditar el criterio con que se apreciaron los hechos y las pruebas, su significación, entidad, relevancia, trascendencia, y/o graduar la sanción que pudiera o no caber en relación a los mismos; puesto que estos son tópicos de la exclusiva esfera de reserva del órgano. Es así que el alzamiento, si bien anuncia la violación de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, no alcanza a demostrar ninguno de esos extremos, quedándose en el marco de una discrepancia personal con los juicios de valor del Consejo sobre los hechos y su mayor o menor gravedad, o bien la valoración de las pruebas (temas exentos de censura en el marco ya acotado). (Voto del Dr. Gutierrez por sus fundamentos)
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La Defensa no logra rebatir la fundamentación razonada y legal de la sentencia impugnada en orden al tratamiento de la agravante por el uso de armas, sostenida en doctrinal legal vigente (cf. STJRNS2 Se. 136/10 con cita del fallo STJRNS2 Se. 49/08 “Hermosilla”).
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado dado que no cumple la totalidad de los requisitos exigidos para la interposición del recurso en la Acordada Nº 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este sentido, la recurrente desatiende las previsiones del art. 2º, en tanto la carátula allí prevista no menciona el objeto de la presentación -inc. a-, ni identifica todos los tribunales que han intervenido en el pleito -inc. g-, ni realiza la cita completa de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en autos -inc. j-.
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La Defensa tampoco acata las exigencias del art. 3º inc. b), dado que no propuso ni tachó de arbitraria la solución dada en la sentencia de primera instancia ni formuló la cuestión federal en forma oportuna, porque en el escrito casatorio solo planteó la "Reserva de la cuestión federal", sin el sustento legal correspondiente.
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La parte tampoco satisface las exigencias del art. 3º, ya que no acredita que la decisión sea definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte (inc. a). Al respecto, el máximo Tribunal de la Nación ha dicho que “... las decisiones que no hacen lugar a la prescripción de la acción penal no constituyen la sentencia definitiva a la que refiere el art. 14 de la Ley 48” (cf. Fallos 304:153, 312:552), puesto que no impiden la continuación del proceso sino lo contrario. La equiparación tampoco es posible dado que no se verifica, ni la interesada logra probar, la existencia de un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior, o una cuestión de gravedad institucional, o la cancelación de vías ulteriores hábiles para el replanteo de los eventuales cuestionamientos que lo decidido pueda merecer (cf. STJRNS2 Se. 191/16 “Zabala”).
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En claro debe quedar que, tal como reiteradamente ha sido dicho por este Cuerpo, en consonancia con la doctrina del cimero Tribunal de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye un remedio de última ratio, que los Jueces deben asumir con extremado celo y prudencia, evitándola -en tanto no resulte grosera y palmaria afrenta a las garantías y los derechos- y realizando una interpretación armónica del texto legal con los postulados de la ley suprema. (Voto de la Dra. Piccinini)
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El afectado no ha logrado demostrar que la entidad de los agravios que introduce permitan sortear el limitado margen de revisión que se admite en asuntos de esta naturaleza. Con referencia al cuestionamiento concerniente a las violaciones a la garantía del debido proceso, sustentado en que se debió proceder a la suspensión del juicio político (audiencia oral) hasta tanto recaiga sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el expediente penal caratulado "Bernardi J. A. y Otros S/ Corrupción de Menores", (N° 1 vi-14037-p2015 del registro del juzgado de Instrucción N° 2 de Viedma), dable es señalar que no existe entre la causa penal y el sumario disciplinario una conexión que habilite la suspensión de este último. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia).
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.