RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIÓN DE DERECHO COMÚN
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La Corte Suprema aconseja desestimar el remedio federal que no excede de la interpretación de temas de derecho común y procesal y de su aplicación al caso, aspectos en principio ajenos a la instancia extraordinaria, salvo arbitrariedad (cf. CSJN Fallos 311:786, 312:696).
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Se advierte que la queja no cumple con el recaudo de autoabastecimiento exigido por la normativa procesal aplicable (arts. 299 del CPCCm y 57 de la Ley P Nº 1504) porque, si en definitiva el presentante entiende que la Cámara desinterpretó el contenido de su presentación y omitió valorar una prueba pertinente que favorecía su postura, debió acompañar copia de tales piezas que no habrían sido satisfactoriamente merituadas por aquella. La omisión incurrida impide a este Superior Tribunal de Justicia conocer si el agravio resulta suficientemente fundado, en tanto las omisiones resultan ser piezas fundamentales para constatar la relación habida entre las partes y la ley aplicable al caso y si los incumplimientos imputados a la empresa son tales, como lo sostiene el recurrente, privando de esta manera a este Superior Tribunal tener a la vista todas las constancias para poder analizar debidamente si asiste razón al impugnante (arts. 299 del CPCCm y 57 de la Ley P Nº 1504). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Este Superior Tribunal ya tiene dicho que para definir la competencia contencioso administrativa no basta la mera presencia del Estado, sino que resulta determinante el derecho aplicable al conflicto sub examine. Si la relación entre las partes se rige por normas de derecho privado, el supuesto queda en principio excluido de la competencia contencioso administrativa, y no será por lo tanto necesario transitar previamente la vía administrativa para acceder a la judicial, determinando que corresponde a la competencia contencioso administrativa toda aquella controversia que deba resolverse aplicando normas propias del derecho administrativo, con excepción de los supuestos de responsabilidad extracontractual y la materia tributaria (cf. STJRNS1 "ATGE S.A." Se. 22/05; STJRNS4 "AEROPUERTOS 2000" Se. 37/06; "GARCIA" Se. 148/13; STJRNS3 "PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ QUEJA EN: RUGÑAN" Se. 75/14).Asimismo en este último precedente citado también se dijo que si el Estado optó por sujetarse a las normas del derecho privado -pese a que por ser tal pudo haber celebrado otro tipo de contrato encuadrado en el derecho administrativo-, luego no puede pretender imponer sus prerrogativas de poder público para restringirle al particular las condiciones de acceso a la jurisdicción. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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El recurso se deduce en tiempo.No obstante, corresponde desestimarlo porque el escrito no reúne la totalidad de los recaudos exigidos en el marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, en primer lugar se verifica en varias fojas la inobservancia del límite máximo de veintiséis (26) renglones por página fijado en el art. 1º. Además, en la carátula prevista en el art. 2º el recurrente omite consignar el objeto de la presentación (inc. a), hace una individualización incompleta de la decisión que recurre (inc. f) y, finalmente, no cumple en debida forma con el inc. i), puesto que transcribe gran parte del recurso en lugar de realizar una mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema.
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho constituyen materia de pronunciamiento, dado que no corresponde que el órgano judicial sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (Fallos: 314:1723; 317:1098; 318:2266 y 327:4635; 331:2156). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia).
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Adhiero la solución propuesta por los magistrados titulares que me han antecedido, pues -como afirman- en el caso no se han demostrado los vicios de referencia; es decir: no se ha probado una afectación a la garantía de defensa, ni que se hubieran infringido las reglas del debido proceso; siendo que en el decurso del procedimiento no hay visos de apartamiento manifiesto de las previsiones de la normativa vigente, y aparece suficientemente garantizado el debido proceso y la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa por parte del magistrado luego destituido. Los planteos del recurrente en tal sentido carecen de elementos decisivos, de carácter objetivo, que le brinden sustento, habida cuenta que pudo ofrecer las medidas probatorias que estimaba necesarias y tuvo la oportunidad de controlar el resto del plexo convictito. (Voto del Dr. Gutierrez por sus fundamentos)
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Las tasas municipales son retributivas de un servicio y no están vinculados con la condición personal patrimonial del obligado (cf. STJRNS4 - Se. Nº 671/02, in re: “ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A.”). (Voto del Dr. Apcarian por sus fundamentos)
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En el ejercicio del poder de policía urbanístico, se pueden establecer límites y restricciones a las libertades individuales para mantener el orden público o para preservar la seguridad de las personas y de los bienes, así como también la higiene y salubridad de la comunidad. (Voto del Dr. Apcarián por sus fundamentos)
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No se desprende que la reclamante haya siquiera intentado demostrar que la tasa controvertida le genera un impedimento que afecta significativamente su patrimonio o frustra gravemente el servicio del que es concesionaria, en grado tal que avasalle todo criterio de razonabilidad, debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad (cf. SCBA LP I 1992 sent. 07/03/2005 en“Aguas Argentinas S.A. c/Municipalidad de Lomas de Zamora s/Inconstitucionalidad Ordenanza 7751/95”). (Voto del Dr. Barotto)
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Ante la falta de prueba que avale la supuesta confiscatoriedad alegada, y teniendo en cuenta que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse, la declaración de inconstitucionalidad de una ley -acto de suma gravedad institucional- requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indubitable; y no evidenciándose dicha circunstancia en la presente acción, corresponde que la misma sea rechazada (cf. Suprema Corte de Justicia, Mendoza “Gas del Sur vs. Municipalidad de San Carlos s. Acción de inconstitucionalidad”, sent. del 11-nov-2015; Rubinzal Online; RC J 356/16). (Voto del Dr. Barotto)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.