DEMANDA: - CONCEPTO - ART. 3986 DEL CÓDIGO CIVIL
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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“El término “demanda” previsto por el art. 3986 no tiene el sentido estricto con el que se denomina en el derecho procesal, sino que implica todas aquellas manifestaciones judiciales que comprendan una exteriorización de voluntad del titular del derecho de mantenerlo vivo” (cf. STJRNS1: Se. 53/02, in re: “S., D. E.”). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Se ha dicho que: “… Por supuesto que existen otros institutos que pueden beneficiar la subsistencia de los derechos. Así la interrupción de la prescripción cuando se demanda la regulación, cuando se realiza la estimación del acervo hereditario, cuando se clasifican los trabajos, es decir, cuando se despliega alguna actividad útil para el cobro; en ese caso, quien la realiza se beneficia con la interrupción” (cf. STJRNS1 Se. 31/04 “FEDERACION PROVINCIAL DE ASOCIACIONES CIVILES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE RIO NEGRO"). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configura una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a la Corte por vía del recurso extraordinario solo cuando se acredite la violación del debido proceso legal (CSJN “PROCURADOR GENERAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DR. JORGE ALBERTO BARRAGUIRRE s/ ELEVA DICTAMEN Nº 12”, CSJ 002910/2015/RH001, 18/10/2016, Fallos: 339:1463), lo que no acontece en el caso. (Voto del Dr. Barottto y Dras Piccinini e Ignazi por la mayoría).
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Reiteradamente se ha dicho que una vez fijado el monto base del proceso, recién surge la posibilidad de aplicar el mencionado art. 1627 del Código Civil, en cuanto dicha norma faculta a los Jueces a prescindir de los topes arancelarios cuando su aplicación estricta condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. En tal hipótesis, resulta pertinente recordar que la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión (cf. STJRNS1 - Se. N° 131/05, in re: “BTC S.A.”; Se. Nº 36/08, in re: “BAQUERO LAZCANO”). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Asiste razón al quejoso al precisar que la inadmisibilidad recursiva sostenida por la mayoría del Consejo de la Magistratura no es tal, en tanto se ha reconocido jurisprudencialmente la posibilidad de revisar las decisiones finales o equiparables a definitivas dictadas por el órgano juzgador, en cuyas manos la Constitución Provincial ha puesto la atribución de evaluar la conducta de los magistrados y funcionarios (cf. voto en disidencia del Dr. Mansilla en [STJRNS4 Se. 95/15 “BERNARDI …”]) (Voto de la Dra Zaratiegui y del Dr. Mansilla en disidencia).
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A partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema -profundizada recientemente en el caso “MEYNET”-, corresponde al máximo Tribunal local cotejar la correcta aplicación de los postulados convencionales y de las Constituciones Nacional y Provincial (arts. 18 y 22, respectivamente), cuya supremacía sobre el ordenamiento jurídico de la Provincia está llamada a resguardar cuando se alegue violación del derecho de defensa y del debido proceso en un juicio político, tal como se denuncia que sucede en el caso bajo examen (…) Atento a los planteos constitucionales del recurrente, dadas las consecuencias irreversibles que produce impedir toda reparación efectiva ulterior, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido de las presentes actuaciones y en consecuencia declarar admisible el recurso de casación interpuesto y que fuera declarado inadmisible en la causa principal por mayoría del Consejo de la Magistratura de la Primera Circunscripción Judicial, solicitando la remisión de los autos principales”). (Voto de la Dra Zaratiegui y del Dr. Mansilla en disidencia).
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La impugnante reedita los mismos agravios sin atender a los argumentos desarrollados por este Cuerpo ni refutarlos adecuadamente. De tal modo, no acredita la vulneración constitucional que alega, ni la relación directa e inmediata entre las normas federales que cita y lo debatido y resuelto en el caso, ni la violación de la garantía del doble conforme.
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado porque no cumple la totalidad de los requisitos exigidos en la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La recurrente desatiende las previsiones del art. 2º, dado que la carátula acompañada no menciona el objeto de la presentación (inc. a), ni refiere las normas involucradas en las cuestiones federales que invoca (inc. i), y hace una cita solo parcial de las disposiciones que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j).
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El escrito del letrado desatiende lo establecido en el art. 3º, en tanto el presentante no da cuenta de la oportunidad en que introdujo la cuestión federal y del modo en que la mantuvo (inc. b), ni logra demostrar el gravamen personal concreto sufrido, no derivado de su propia actuación (inc. c), ni refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dieron sustento a la decisión apelada (inc. d), lo que surge del análisis de los motivos esgrimidos en el remedio federal y su confrontación con los argumentos dados por este Cuerpo al desestimar el recurso de casación.
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Los argumentos brindados por el quejoso no son suficientes ni demuestran concreta y razonadamente el yerro del Tribunal de Grado, sino que constituyen meras conjeturas desde el momento que no son acompañados con la documentación respaldatoria que es requerida en esta instancia para sustentarlos. Con lo cual nos encontramos frente a un defecto formal de la queja en estudio como es la autosuficiencia (cf. STJRNS3 Se. 29/17 "CLUB ATLÉTICO VILLA CONGRESO"). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.