QUEJA - IMPROCEDENCIA - AUTOSUFICIENCIA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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En el recurso sub examine además de no contener una crítica minuciosa y pormenorizada que demuestre la arbitraria valoración de la prueba alegada, tampoco se acompañan las copias de aquéllas. Esto denota además el incumplimiento del requisito de autosuficiencia que prevé el art. 299, inc. 2) del CPCyC., ya que si los recurrentes consideran que mediante una apreciación distinta a la efectuada por la Cámara se puede hacer variar el sentido de la decisión final, debieron acompañar las pruebas pertinentes para que este Cuerpo pueda evaluar la verosimilitud de los agravios esgrimidos. (Voto del Dr. Barotto, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que el recurrente, al no acompañar copia de la mencionada pieza procesal, incurre en el déficit de falta de autosuficiencia, dado que de los elementos acompañados en la queja, debe surgir una visión completa del caso, a efectos de permitir a este Cuerpo abocarse a su estudio sin necesidad de requerir ninguna otra medida. Se incumple de tal modo con la manda del art. 299 del CPCyC., que establece que al interponerse la queja se acompañaran: 2) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal, debiendo al efecto adjuntarse copia de todas aquellas piezas procesales relacionadas a los agravios planteados en el recurso denegado (cf. STJRNS1: Se. Nº 47/12, in re: “FUNDACION MAYORDOMOS CRISTIANOS”). (Voto de la Dra Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Se ha dicho que: “En cuanto a la irreparabilidad alegada, el recurrente pretende traer como fundamentación de la misma que al término de otro juicio (ordinario posterior) la ejecutante bien podría ser insolvente y el inmueble del actor se habría perdido en la subasta, ante un adquirente de buena fe. Es decir, que no solamente no estamos ante una sentencia que no reúne el carácter de definitiva exigido por el rito, sino que además el quejoso no intenta demostrar el gravamen ocasionado por esta medida, sino que por el contrario trata de justificar que el mismo se podría llegar a configurar en caso de acaecer el supuesto hipotético antes señalado, con lo cual no estaría reunido el requisito de definitiva exigido para la procedencia del remedio procesal intentado (cf. STJRNS1: Se. Nº 41/05, in re: “C., O. s/Queja en: P., J. F. c/ C., O. s/Ejecutivo”). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disdencia)
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Se ha dicho que: “En cuanto a la irreparabilidad alegada, el recurrente pretende traer como fundamentación de la misma que al término de otro juicio (ordinario posterior) la ejecutante bien podría ser insolvente y el inmueble del actor se habría perdido en la subasta, ante un adquirente de buena fe. Es decir, que no solamente no estamos ante una sentencia que no reúne el carácter de definitiva exigido por el rito, sino que además el quejoso no intenta demostrar el gravamen ocasionado por esta medida, sino que por el contrario trata de justificar que el mismo se podría llegar a configurar en caso de acaecer el supuesto hipotético antes señalado, con lo cual no estaría reunido el requisito de definitiva exigido para la procedencia del remedio procesal intentado (cf. STJRNS1: Se. Nº 41/05, in re: “C., O. s/Queja en: P., J. F. c/ C., O. s/Ejecutivo”). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disdencia)
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Se ha dicho que: “En cuanto a la irreparabilidad alegada, el recurrente pretende traer como fundamentación de la misma que al término de otro juicio (ordinario posterior) la ejecutante bien podría ser insolvente y el inmueble del actor se habría perdido en la subasta, ante un adquirente de buena fe. Es decir, que no solamente no estamos ante una sentencia que no reúne el carácter de definitiva exigido por el rito, sino que además el quejoso no intenta demostrar el gravamen ocasionado por esta medida, sino que por el contrario trata de justificar que el mismo se podría llegar a configurar en caso de acaecer el supuesto hipotético antes señalado, con lo cual no estaría reunido el requisito de definitiva exigido para la procedencia del remedio procesal intentado (cf. STJRNS1: Se. Nº 41/05, in re: “C., O. s/Queja en: P., J. F. c/ C., O. s/Ejecutivo”). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Se ha dicho que: “En cuanto a la irreparabilidad alegada, el recurrente pretende traer como fundamentación de la misma que al término de otro juicio (ordinario posterior) la ejecutante bien podría ser insolvente y el inmueble del actor se habría perdido en la subasta, ante un adquirente de buena fe. Es decir, que no solamente no estamos ante una sentencia que no reúne el carácter de definitiva exigido por el rito, sino que además el quejoso no intenta demostrar el gravamen ocasionado por esta medida, sino que por el contrario trata de justificar que el mismo se podría llegar a configurar en caso de acaecer el supuesto hipotético antes señalado, con lo cual no estaría reunido el requisito de definitiva exigido para la procedencia del remedio procesal intentado (cf. STJRNS1: Se. Nº 41/05, in re: “C., O. s/Queja en: P., J. F. c/ C., O. s/Ejecutivo”). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disdencia)
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No se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias sin el debido desarrollo argumental. La amparista recurrente insiste -ahora por esta vía- con aspectos que ya han sido convenientemente considerados en la sentencia de amparo y que se encuentran en trámite en sede municipal. Este Cuerpo ha expresado reiteradamente que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 98/16 “MINDLIN” y Se. 121/16 “BELICH”). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Tal como ha sido sentado en autos “CEPEDANO” (STJRNS4 Se. 189/15) la fijación de políticas educativas, como así también la planificación, organización y administración del sistema son, por imperio Constitucional, privativas de las autoridades educativas (cf. STJRNS4 Se. 35/16 “CÓRDOBA”). Sabido es que no incumbe al Poder Judicial juzgar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones propias de los otros poderes del Estado y que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las facultades que incumben a otros poderes (cf. CSJN Fallos: 98: 20; 147: 402; 150: 89; 160: 247; 238: 60; 247: 121; 251: 21, 53; 275: 218; 293: 163; 303: 1029; 304: 1335 - STJRNS4 Se. 189/15 “CEPEDANO”, y Se. 35/16 “CÓRDOBA”). No se encuentran acreditados los extremos necesarios para la procedencia de la acción que justifique una invasión a las competencias propias de otro poder del Estado. Además la accionante cuenta con una alternativa para lograr el cambio de Institución Educativa, consistente en realizar la inscripción de la joven en el CET nº 17 para luego procurar a través de los mecanismos administrativos pertinentes su relocalización en otras Escuelas de la zona. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Al analizar el recurso de casación, este Cuerpo señaló que el punto había tenido expreso tratamiento en la tercera cuestión propuesta a la deliberación del Tribunal de juicio, donde este expresó no compartir el criterio de la Fiscalía respecto de la consumación del delito, con fundamento en la doctrina legal que el propio juzgador había citado en su apoyo (cf. STJRNS2 Se. 50/14 “Canales”). Además, no advirtió argumentos nuevos que aconsejaran un apartamiento de lo dicho (cf. Se. 109/10 “Ferrari”, Se. 72/12 “P.” y Se. 142/12 “Sánchez”). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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La defensa no satisface cabalmente los recaudos exigidos en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, respecto de los requerimientos del art. 3º, se observa que los recurrentes omiten refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la sentencia cuestionada a la luz de las cuestiones federales planteadas, por lo que la argumentación desarrollada no basta para demostrar la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso o que la decisión impugnada resulte contraria al derecho esgrimido por el apelante con fundamento en aquellas. En efecto, los aspectos centrales del recurso son una reedición de los motivos fáctico- jurídicos expuestos en la casación que se declaró mal concedida, con la pretensión de una nueva revisión en esta instancia.
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.