Prescripción de la pena y rebeldía del condenado
La prescripción de la pena no puede declararse mientras el condenado permanece sustraído a la jurisdicción.
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La prescripción de la pena no puede declararse mientras el condenado permanece sustraído a la jurisdicción.
La prescripción de la pena no puede se declarada mientras el condenado se encuentra sustraído a la jurisdicción. Esta interpretación recepta la doctrina sentada por la CSJN en Fallos: 310:2023, según la cual nadie puede invocar en su favor las consecuencias jurídicas derivadas de su propia conducta obstructiva o de su rebeldía; la obstaculización a la prosecución de los recursos se reitera en Fallos 342:42 y 343:1179 (cf. STJRNS2 Se. 02/24 "CHECHILE").(Voto de la Dra. Criado, Dra. Piccinini, Dr. Barotto, Dr. Ceci y Dr. Apcarian)
El decreto de determinación delimita la acusación e identifica a las personas involucradas; la etapa preliminar sirve para construir y precisar la actividad persecutoria.
No hay objeción alguna en establecer que la emisión del decreto de determinación delobjeto de la investigación es uno de los actos que el titular de la acción penal elabora al tomarconocimiento directo de la probable comisión de un delito de acción pública en pos dedelimitar su acusación e identificar a las personas involucradas, para posteriormente llevar acabo todas aquellas medidas de investigación que le permitan adoptar una de las alternativasprevistas en la ley procesal.Es uno de los pasos documentados en el legajo para el inicio de la investigación que,como su denominación lo indica, es una etapa provisoria y preliminar del proceso, en la que elMinisterio Público Fiscal, si cuenta con el sustento necesario de acuerdo con su política depersecución penal, irá construyendo y robusteciendo su acusación hacia una formulación decargos y posterior requerimiento de apertura a juicio. Es decir, la etapa consiste en eldesarrollo de la investigación y la delimitación, cada vez más precisa, de los contornosfácticos, probatorios y jurídicos de su actividad persecutoria.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Ceci sin disidencia)
La defensa frente a la sospecha penal puede ejercerse antes del decreto de determinación; diferirla genera consecuencias perjudiciales no previstas por el legislador.
Lo relevante radica en la interpretación vinculada con los poderes delMinisterio Público Fiscal en la promoción y el ejercicio de la acción penal (esto es, lospoderes de la acusación), que no guardan relación perfecta con los poderes de la defensa y elderecho constitucional de quien aparece sindicado como partícipe de un delito (en sentidogenérico) a obtener un pronunciamiento que finalice con la situación de incertidumbre de unproceso penal que se dirige contra él.Al respecto, no hay razón alguna para entender que dicho poder defensivo puede serejercido recién desde que la acusación decide elaborar el decreto de determinación. Esto tieneconsecuencias sumamente perjudiciales para la persona imputada y no es lo previsto por ellegislador, que en lo temporal exigió que lo sea inmediatamente.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Ceci sin disidencia)
Quien adquiere calidad de imputado puede contrarrestar la sospecha en su contra; nadie puede defenderse de aquello que desconoce.
Ninguna persona señalada como presunta autora o partícipe deun ilícito puede defenderse de aquello que desconoce; por tanto, al adquirir tal calidad,conforme el art. 39 del Código Procesal Penal, también adquiere la facultad de contrarrestar lasospecha que sobre ella se cierne.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Ceci sin disidencia)
Los plazos de la etapa preliminar ordenan la actuación fiscal, mientras que el plazo total del proceso corre desde la formulación de cargos.
Es útil advertir la trascendencia que ellegislador otorgó a los plazos de la etapa preliminar y el modo en que la responsabilidadfuncional del representante del Ministerio Público Fiscal se acrecienta en aquellos supuestosen los cuales se ha individualizado a la persona sospechosa, incorporando solucionesnormativas precisas, acotadas y exentas de una posible actividad discrecional.No puede escapar a este análisis que el plazo total del proceso, definido en tres añospor el legislador rionegrino (art. 77 CPP), se cuenta desde la formulación de cargos, es decirque dicha limitación temporal del proceso se torna operativa en la etapa siguiente, que es lapreparatoria.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Ceci sin disidencia)
La calidad de imputado puede adquirirse antes de formular cargos y activa el derecho a liberarse pronto de la incertidumbre del proceso penal.
La calidad de imputado (art. 39 CPP)puede adquirirse antes de la formulación de cargos y, a partir de tal circunstancia, encuentraprotección en la garantía constitucional que establece el derecho de liberarse de la situaciónde incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva en el menor tiempo posible -art. 18CN- (cf. STJRNS2 "MURIETTE" Se. 70/19).(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Ceci sin disidencia)
En el juicio abreviado, la reformulación del hecho hacia un abuso simple exigía informar cabalmente el derrotero procesal y sus efectos sobre la punición.
Se está ante un juicio abreviado en el cual el Ministerio Público Fiscal reformuló el hecho (ya no hubo acceso carnal por vía anal ni vaginal, sino un toqueteo) y soslayó informar cabalmente los avatares del legajo, la querella se mantuvo pasiva y la defensa convino con el cambio del supuesto fáctico en virtud del cambio de calificación (supuesto jurídico) y la eventual expectativa de punición, ya que el reproche no configuraba un abuso calificado, sino un abuso simple. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
Una sentencia homologatoria de juicio abreviado es improponible si el cambio fáctico y de calificación muestra que la acción por abuso sexual simple estaba prescripta.
El ocultamiento de los datos a la magistratura, para el caso, su cronología, ha provocado una sentencia homologatoria de un juicio abreviado que, atendiendo al derrotero procesal, resultaba improponible sencillamente porque, con el cambio del supuesto fáctico y la consiguiente modificación de la calificación, la acción correspondiente al delito de abuso sexual simple estaba prescripta al momento de realizarse la denuncia. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La judicatura penal resuelve con la información de calidad aportada por las partes en audiencia y debe sujetarse a lo discutido por ellas.
En nuestro sistema procesal penal la judicatura, con el fin de resolver, debe nutrirse de la información de calidad que le suministren las partes en la audiencia, puesto que le está vedado ingresar al legajo, en los términos previstos por el art. 120 de la Ley 5020. Así, es el Ministerio Público Fiscal el que tiene el deber de conducirse con objetividad y lealtad procesal y, principalmente, ser custodio de la legalidad. Asimismo, el ritual impone a la magistratura sujetarse a lo que hayan discutido las partes (art. 65 CPP), y la cuestión de orden público que aquí se verifica no resultaba razonablemente advertible para la jurisdicción, a tenor de la información que se le había proporcionado, de modo que no aparecía exigible que solicitara precisiones sobre el tópico. Por consiguiente, sin perjuicio de que, la información que se proporciona debe ser de calidad, todo acuerdo al que las partes arriben debe ofrecerse en la medida de las posibilidades que legalmente correspondan. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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