RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Índice indexado · 20 resultados
1 – 10 de 20
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El escrito impugnaticio no cumple con las reglas de interposición del Recurso Extraordinario Federal establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada Nº 4/2007, que en su art. 2 exige que los escritos deben acompañarse con una carátula en hoja aparte en la cual deben consignarse los datos que la norma explicita.Así ha sido resuelto en numerosos fallos por este Cuerpo, entre ellos: STJRNS1: Se. Nº 51/10, in re: “BANCO CREDICOOP LTDO.” y Se. Nº 14/15, in re: “REBORA”, entre otros. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Apcarian y Dr. Barotto sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La presentación no observa lo establecido por la Corte en cuanto a la cantidad de renglones por página, excediendo en algunos casos los veintiséis (26) renglones que estipula la Acordada referida, circunstancia que torna improcedente el remedio impetrado. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Apcarian y Dr. Barotto sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El recurrente debió formular expresa reserva de la cuestión federal para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud del recurso previsto en el art. 14 de la Ley 48, al momento de contestar la demanda (fs.) y luego sostenerlo al expresar agravios (fs.), pero omitió tal recaudo procesal, en ambas oportunidades. De manera extemporánea -interposición de la casación (fs.)- expresó la reserva del caso federal, pero lo hizo huérfana de contenido, en tanto omitió la mención concreta y circunstanciada del derecho federal en juego y de su vínculo con la materia en litigio. La ausencia de planteamiento oportuno y adecuado de la Cuestión Federal impide ahora a este Cuerpo tener por cumplida tal exigencia, prevista de forma genérica por los arts. 14 y 15 de la Ley 48. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Zaratiegui y Dr. Apcarián sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El a quo abordó debidamente la pretensión de la antigüedad computable a los fines indemnizatorios y la rechazó dando razones suficientes para ello. Por un lado sostuvo que es manifiestamente improcedente pretender computar la antigüedad acumulada en cargos enmarcados en diferentes regímenes de derecho público y de características totalmente disímiles al último empleo - de carácter privado -, así como también, por otro lado, destacó la naturaleza política de todos los cargos desempeñados por la actora, los cuales carecen, por sus características, de estabilidad y de derechos indemnizatorios por el cese en sus funciones, lo que evidencia que el tribunal de mérito no omitió pronunciarse respecto de su argumento principal, que la actora entendía como esencial para la resolución del caso, como son la aplicación de los arts. 18, 19 y 245 de la LCT. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Asimismo debe destacarse que la decisión que -a través del análisis de la conducta de las partes- considera acreditada la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes (art. 241, LCT), concierne a una típica cuestión de hecho, sólo revisable en la instancia extraordinaria por vía de absurdo. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
En cuanto al agravio referido a la prescripción, corresponde recordar que reiterada doctrina de este Cuerpo tiene dicho que analizar el punto de partida de la prescripción es cuestión ajena a esta instancia por implicar adentrarse en cuestiones de hecho y prueba propios de la instancia de mérito, mas allá que en autos el rechazo también consideró una forma distinta de terminación de la relación laboral. (art. 241, tercer párrafo LCT). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Tampoco se advierte la supuesta contradicción invocada ya que, si bien el mérito no tuvo por válido el convenio de rescisión contractual, sí lo toma como punto de partida para el cómputo del plazo de la prescripción porque entendió que, a partir de allí, la conducta de las partes fue inequívoca a efectos de la rescisión del contrato de trabajo. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La temática en estudio, es extraña a las posibilidades revisoras permitidas por el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, salvo que se demuestre un exceso jurisdiccional, un ejercicio abusivo o antifuncional de las facultades valorativas o una desnaturalización de la finalidad a las que están destinadas las respectivas normas (conf. [STJRNS3 Se. 27/02 "QUETRIHUE S.A."]; [STJRNS3 Se. 74/02 "RAUQUE"]; [STJRNS3 Se. 170/04 "FERREYRA"], entre muchos otros) lo que no ha sido demostrado en los presentes autos en donde el Tribunal de mérito efectúa un desarrollo razonado, lógico y fundado de su decisión de aplicar la sanción pecuniaria prevista en el art. 62 de la Ley P 1504, destacando que si bien la demandada no negó la relación laboral como manda la norma cuestionada, sí negó el derecho reclamado por la actora en el marco del proceso sumarísimo que se trata, la situación de vulnerabilidad en que se encontraba y el carácter alimentario de los salarios no percibidos en tiempo y forma. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.