APRECIACION DE LA PRUEBA - APRECIACION EN CONCIENCIA: ALCANCES
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Se ha considerado como principio general que los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que sólo están limitados por la prudencia jurídica debida y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por lo tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que "Cabe reconocer validez a las conclusiones de los peritos para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que solo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos" (artículo 477 CPCCN; Fallos: 319:469, 320:326, 332:1688; "Administración de Parques Nacionales", Causa A. 1316-4-XILV.ORI). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Si bien [la víctima] llevaba un cuchillo en su vaina calzado en su cintura, como se acreditó con el acta de procedimiento policial, la versión del [imputado] sobre que aquel hizo un ademán de sacar el arma blanca queda descartada. A ello se agrega, toda vez que surge de la prueba susceptible de ser revisada, que al ser examinado el cuerpo del occiso, en el lugar del hecho, el médico forense dejó constancia de que vestía una campera y al levantarla observó que calzaba en su cintura un cuchillo en su vaina. (Voto de la Dra. Piccinini en disidencia)
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De todo lo anterior desprende, en síntesis, que la Cámara en lo Criminal no ha aplicado las reglas de la lógica y experiencia común, que integran la sana crítica racional, al valorar las constancias de la causa y al interpretar las exigencias de la doctrina legal establecida por este Superior Tribunal, todo lo cual ha dado como resultado una decisión arbitraria, que ha inobservado la ley sustantiva -además de la referida doctrina legal- en lo que respecta a la correcta subsunción del hecho, que debió ser en la figura calificada de robo cometido con arma, impropia en este caso (conf. [art. 166 inc. 2, primer supuesto, del C.P.]). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dres. Mansilla y Barotto por la mayoría)
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De la lectura de la fundamentación desarrollada en la sentencia al descartar la agravante [robo con armas] se advierte que, por un lado, se desentiende de la naturaleza objetiva del elemento empleado soslayando la convicción que emerge de las constancias del expediente en lo que respecta a la acreditación de tal extremo, y, por el otro, le asigna a la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, a la que citó expresamente, una interpretación extensiva, incluyendo elementos que esta no exige. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dres. Mansilla y Barotto por la mayoría)
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Teniendo en consideración el repaso doctrinario relativo al tema, habida cuenta que la sentencia recurrida ha dejado expresa su adhesión a la tesis amplia de los precedentes de este Tribunal, puntualizando que el tipo agravado se configura con el uso del arma (impropia) para cometer el furtum, siendo ello una cuestión de prueba de la que debe surgir con claridad la clase de instrumento, como también qué tipo de movimiento, energía o acometimiento se asumiera con el mismo, para luego determinar que -merced a ello- la víctima se encontró ante un peligro real y concreto, entregando el bien por haberse doblegado su voluntad. Único modo de discernir la violencia del robo simple del plus de la agravante. Todo lo cual en el sublite no ha sido acreditado, tal como se razona y fundamenta en la sentencia. (Voto de la Dra. Piccinini en disidencia)
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Se tiene en claro que la Magistrada ponente, acordando con la doctrina de este Cuerpo, sostiene que un elemento filo/cortante como lo es un vidrio o trozo de botella, es considerado arma impropia. Alude a las posiciones doctrinarias en cuanto al concepto de “arma” que agrava el delito de robo, deja en claro que lo son tanto las propias, como las impropias, cuando estas aumentan el poder ofensivo. Señala con suma claridad que el delito de robo así agravado-citando a Donna- es de resultado en cuanto al robo y de peligro a la integridad física, en cuanto al uso del arma. […]. Siguiendo el razonamiento plasmado en la sentencia, lo que se sostiene es que para desentrañar la naturaleza del instrumento utilizado y arribar a la conclusión de estar ante un desapoderamiento utilizando arma impropia, que haría aumentado el poder vulnerante al momento de la comisión del delito de robo, corresponde ponderar “la prueba relativa a las características objetivas del elemento y la forma en que fue empleado el mismo al momento del hecho”. (Voto de la Dra. Piccinini en disidencia)
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Se impugna el agravamiento de la calificación jurídica de los hechos de condena en base a dos argumentos: a) que el hecho reprochado no fue cometido en ocasión de sus funciones; b) que no se configura entre la víctima y el condenado el fundamento de la mayor penalidad de haber detentado una posición de poder o de dominio ante un tercero porque [la víctima y el imputado] eran pares de una misma fuerza policial.[…] Decir que [el imputado] realizó la conducta reprochada sin estar “en ocasión de sus funciones” desatiende las circunstancias fácticas acreditadas que tuvieron expreso reconocimiento por el (anterior) defensor en el debate oral. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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No corresponde a la instancia extraordinaria - en principio - determinar si los demandados tenían o no la antigüedad necesaria para adquirir por prescripción, pues no implica un análisis de derecho sino absolutamente de hecho y prueba, tal como determinar si hubo interversión del título, análisis de pruebas testimoniales, documentales, periciales, etc.; cuestiones estas ajena al remedio casatorio. (Conf. [STJRNS1 Se. 30/15 “LACHICA”]). (Voto del Dr. Barotto, Dra. Zaratiegui y el Dr. Mansilla sin disidencia).
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.