Consulta al CIF como facultad judicial en amparos de salud
El juez puede acudir al CIF cuando la opinión del médico tratante no alcanza para dar base científica suficiente a la sentencia.
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El juez puede acudir al CIF cuando la opinión del médico tratante no alcanza para dar base científica suficiente a la sentencia.
No obstante la discrepancia expuesta entre la obra social y los especialistas tratantes -advertida por la sentencia-, el magistrado no requirió la intervención del Cuerpo de Investigación Forense (CIF), cuya consulta resultaba pertinente para esclarecer la diferencia de criterios planteada por los profesionales.Es oportuno recordar que este Superior Tribunal de Justicia ha señalado que la consulta al CIF es una facultad privativa de la judicatura, que resulta atinada cuando la opinión del médico tratante no alcanza para dar base científica suficiente a la sentencia a dictarse (cf. STJRNS4 Se. 43/24 "DÍAZ").(Voto de los Dres. Barotto, Apcarian y Ceci sin disidencia)
El amparo exige ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, urgencia extrema, daño grave e irreparable y ausencia de otras vías idóneas.
El Código Procesal Constitucional de Río Negro (CPC) establece los requisitos para la protección de los derechos y libertades humanas reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución Provincial, en los términos del artículo 43. De acuerdo con el artículo 14 del CPC, es preciso acreditar: a) un acto situación de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la restricción de derechos, cuya determinación no requiera mayor debate y prueba; b) urgencia extrema; c) la demostración de un daño grave e irreparable; d) inexistencia de otras vías idóneas más adecuadas.(Voto de los Dres. Barotto, Apcarian y Ceci sin disidencia)
El amparo solo procede ante arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y un daño concreto y grave que requiera una vía urgente.
El amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754). (Voto de los Dres. Barotto, Apcarian y Ceci sin disidencia)
La consulta al CIF es facultad judicial y resulta adecuada cuando el criterio médico tratante no basta para fundar científicamente la sentencia.
La consulta al CIF es una facultad privativa de la judicatura, que resulta atinada cuando la opinión del médico tratante no alcanza para dar base científica suficiente a la sentencia a dictarse (cf. STJRNS4 Se. 43/24 "DÍAZ").(Voto de los Dres. Barotto, Apcarian y Ceci sin disidencia)
Cuando la improcedencia del amparo es manifiesta por falta de presupuestos, puede omitirse el requerimiento de informe previo.
Cuando la improcedencia formal de la pretensión resulta manifiesta, precisamente cuando la inviabilidad de la acción reposa en que la accionante no ha logrado acreditar los presupuestos para la procedencia, es acertado no requerir el informe que exige el artículo 17 del CPC.(Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
El amparo requiere arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, urgencia extrema, daño grave e irreparable y falta de vías idóneas.
El amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754).Esos recaudos son receptados por el Código Procesal Constitucional de Río Negro, al establecer los requisitos para la protección de los derechos y libertades humanas reconocidos por el artículo 43 la Constitución Provincial. Así, de conformidad con el artículo 14 del mencionado cuerpo legal, es preciso acreditar: a) un acto situación de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la restricción de derechos, cuya determinación no requiera mayor debate y prueba; b) urgencia extrema; c) un daño grave e irreparable; d) la inexistencia de otras vías idóneas más adecuadas (cf. STJRNS4 Se. 43/25 "N.R.A.", Se. 52/25 "G.E.Y.", Se. 71/25 "OLATE", Se. 16/26 "G.A.M").(Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
El amparo escolar no procede si no se demuestra de modo contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías.
Los accionantes procuran por la vía del amparo la continuidad contractual de escolaridad primaria y secundaria de su hijo. Sin embargo, no han demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretenden.(Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
Las acciones constitucionales urgentes requieren urgencia, gravedad, daño irreparable, ilegalidad manifiesta y ausencia de otras vías idóneas.
El ejercicio de las acciones previstas en los artículos 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial exige acreditar ante la magistratura los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, los cuales adquieren valor jurídico cuando configuran una violación a un derecho constitucional y solo están contempladas para aquellas situaciones que no puedan ser resueltas por otras vías idóneas (cf. STJRNS4 Se. 132/15 "COLEGIO", Se. 99/19 "ASOCIACIÓN", Se. 77/20 "LASTRETO", Se. 110/24 "PAQUEZ").(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
El amparo procede cuando se verifica falta de acceso adecuado al tratamiento médico requerido y el traslado resulta inconveniente.
Se observan configurados los requisitos de procedencia de la acción de amparo receptados en el artículo 14 del CPC, al verificarse la falta de acceso en debida forma al tratamiento médico que requiere la amparista, en atención a las circunstancias que tornan inconveniente su traslado.(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La notificación electrónica de la sentencia definitiva de amparo es válida si no afecta defensa en juicio ni debido proceso.
Mediante Disposición N° 7/2025 del 28-10-2025 la Presidencia del Comité deInformatización de la Gestión Judicial hizo saber que "no correspondeconfeccionar cédulas para notificaciones dirigidas al domicilio constituido, lascuales se consideran efectuadas con la sola publicación y conforme a lascondiciones previstas en los respectivos Códigos Procesales" e instruyó a laDirección General de Sistemas para que “suprima la opción de notificaciónmediante cédulas en el domicilio constituido". La recurrente enfatiza que noresulta suficiente la sola vinculación en el sistema, siendo indispensable lanotificación simultánea al domicilio electrónico constituido, de acuerdo con loexpresado por este Superior Tribunal de Justicia en “O.J.D." (Se. 124/25) y“T.T.F." (Se. 135/25). No obstante, el caso difiere de lo acontecido en talesprecedentes, dado que en ambos se declaró la nulidad del proceso por haberseomitido la notificación del inicio del amparo a la Fiscalía de Estado (cf. art. 17del CPC y Acordada N° 1/24-STJ), mientras aquí se trata de la sentenciadefinitiva, la cual se encuentra debidamente notificada de acuerdo con lasprevisiones de los artículos 22 del CPA, 120 y 138 del CPCC. No se advierteafectación alguna a las garantías de defensa en juicio y debido proceso, quehabiliten una excepción al principio general respecto de los límites de laapelación en el acotado margen procesal del amparo, razón por la cual la quejano debe prosperar. (Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto y Dra. Piccinini sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.