CUESTIÓN ABSTRACTA - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
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Es doctrina legal vigente aquella que señala que Superior Tribunal de Justicia sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. STJRNS4: "VIDAL" Se. 99/14 y en "IUD" Se. 197/15). La Corte Suprema de Justicia de la Nación es conteste con la conceptualización procedimental plasmada en el párrafo anterior, a lo cual agrega -reiteradamente- que toda sentencia debe ceñirse a las circunstancias existentes al momento en que son dictadas, inclusive, en aquellos supuestos en los que dichas circunstancias sean sobrevinientes al día en que haya sido interpuesto el recurso extraordinario (cf. Fallos: 319:1558 y sus citas; 322:2953 y sus citas; 329:629). (Voto del Dr. Barotto sin desidencia)
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La CSJN tiene dicho: “… donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta” (cf. Fallos: 193:524). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Corresponde aplicar el criterio ya sentado por este Cuerpo en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. CSJN., "Justo" del 23-11-95, STJRNS4 Se. 50/16 “PEREIRA”). Los pronunciamientos de carácter abstracto están vedados a los tribunales de justicia (cf. CSJN, Fallos 262: 367, “Bodegas y Viñedos Saint Remy, S.A.”, STJRNS4 Se. 133/11 “OLIVA”). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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La CSJN tiene dicho: “… donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta” (cf. Fallos: 193:524). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Corresponde aplicar el criterio ya sentado por este Cuerpo en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. CS, "Justo" del 23-11-95, STJRNS4 Se. 50/16 “PEREIRA”). Los pronunciamientos de carácter abstracto están vedados a los tribunales de justicia (cf. CS, Fallos 262: 367, “Bodegas y Viñedos Saint Remy, S.A.”, STJRNS4 Se. 133/11 “OLIVA”). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.