Integración periódica del Consejo de la Magistratura
La renovación periódica y rotativa de consejeros abogados está regulada y no torna irregular la integración del Consejo.
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La renovación periódica y rotativa de consejeros abogados está regulada y no torna irregular la integración del Consejo.
La Constitución de Río Negro determina la alternancia y temporalidad deaquellos cargos en el ámbito del Consejo de la Magistratura Provincial, alprescribir que los miembros abogados son elegidos en forma “periódica yrotativa" (art. 221, inc. 2). A su vez, la Ley reglamentaria K 2434 fija el plazo dedos años y prohíbe la reelección inmediata de los consejeros y consejeras,como se anticipó (art. 4). Bajo la inteligencia de tales disposicionesnormativas, la modificación de la integración del Cuerpo al vencimiento deltérmino aludido no solo se encuentra expresamente regulada -con caráctergeneral-, sino que además resulta un fin perseguido por la ConstituciónProvincial en beneficio del sistema. Sobre la base de tales consideraciones, nose vislumbra que la conformación del Consejo de la Magistratura que llevó acabo el enjuiciamiento del magistrado resulte irregular ni mucho menos lesivade la garantía de juez natural. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Apcariansin disidencia)
El desempeño simultáneo de funciones profesionales directivas y representativas no afecta la imparcialidad si son roles distintos e independientes.
El ejercicio por parte de las mismas personas de cargos directivos en lainstitución profesional y representativos de los intereses de los abogados yabogadas de la circunscripción en el ámbito del Consejo de la MagistraturaProvincial no resulta incompatible ni ocasiona un agravio a la garantía deimparcialidad. Repárese que se trata de funciones distintas e independientes,sumado a que no existe injerencia de la Comisión Directiva en la designaciónde tales consejeros y consejeras. La designación de los consejeros/asabogados/as resulta de la elección libre -y directa- de las personasmatriculadas que ejercen la profesión, entre diversas listas postulantes, conrepresentación de la minoría y no cabe presuponer la existencia de unmandato o interés en el resultado de la investigación disciplinaria propiciadapor la Presidencia (cf. STJRNS4 Se. 222/24 “GUERRA LABAYEN”). (Voto del Dr.Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)
La existencia de un cauce procesal idóneo impide acudir al hábeas corpus como vía excepcional.
La existencia de un cauce procesal idóneo para realizar los planteos formulados constituye en un valladar que impide viabilizar la pretensión por la excepcional vía intentada (cf. STJRNS4 Se. 88/24 "B" y Se. 158/25 "Z.").(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La apelación debe rechazarse cuando sus agravios no desvirtúan los fundamentos del pronunciamiento impugnado.
El recurso de apelación interpuesto debe rechazarse, en atención a que los agravios no consiguen desvirtuar los fundamentos del pronunciamiento impugnado.(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La notificación electrónica de la sentencia definitiva de amparo es válida si no afecta defensa en juicio ni debido proceso.
Mediante Disposición N° 7/2025 del 28-10-2025 la Presidencia del Comité deInformatización de la Gestión Judicial hizo saber que "no correspondeconfeccionar cédulas para notificaciones dirigidas al domicilio constituido, lascuales se consideran efectuadas con la sola publicación y conforme a lascondiciones previstas en los respectivos Códigos Procesales" e instruyó a laDirección General de Sistemas para que “suprima la opción de notificaciónmediante cédulas en el domicilio constituido". La recurrente enfatiza que noresulta suficiente la sola vinculación en el sistema, siendo indispensable lanotificación simultánea al domicilio electrónico constituido, de acuerdo con loexpresado por este Superior Tribunal de Justicia en “O.J.D." (Se. 124/25) y“T.T.F." (Se. 135/25). No obstante, el caso difiere de lo acontecido en talesprecedentes, dado que en ambos se declaró la nulidad del proceso por haberseomitido la notificación del inicio del amparo a la Fiscalía de Estado (cf. art. 17del CPC y Acordada N° 1/24-STJ), mientras aquí se trata de la sentenciadefinitiva, la cual se encuentra debidamente notificada de acuerdo con lasprevisiones de los artículos 22 del CPA, 120 y 138 del CPCC. No se advierteafectación alguna a las garantías de defensa en juicio y debido proceso, quehabiliten una excepción al principio general respecto de los límites de laapelación en el acotado margen procesal del amparo, razón por la cual la quejano debe prosperar. (Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto y Dra. Piccinini sin disidencia)
El hábeas corpus es inadmisible si sustituye atribuciones de otras autoridades o existe tutela judicial adecuada de la libertad e integridad.
Cabe precisar, que el artículo 26 incisos b y c del Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus es inadmisible cuando suponga obviar o sustituir las atribuciones legales correspondientes a otras autoridades y se advierta de modo manifiesto que la libertad e integridad física de la persona involucrada cuenta con un adecuado marco de tutela en el proceso judicial al que ha sido sometida y en curso.(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
En amparo, las cuestiones accesorias o procesales no son apelables salvo arbitrariedad o afectación del debido proceso.
En el marco de las acciones procesales constitucionales, el artículo 18 5°párrafo del CPC prescribe que no son apelables las resoluciones sobrecuestiones secundarias o accesorias ni aspectos procesales que no hacen a lacuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución,excepto que se configure un supuesto de arbitrariedad o que se afecte lagarantía del debido proceso. La sentencia apelada, se encuentra debidamentenotificada conforme a lo previsto por los artículos 22 del CPA, 120 y 138 delCPCC. La normativa citada no exige la confección de cédula electrónica comopretende la recurrente. En particular, el artículo 22 del CPA establece que lasentencia definitiva que ponga fin al litigio y las que resuelven sus apelaciones"deben ser notificadas en forma electrónica también al Fiscal de Estadomediante el sistema informático que el Superior Tribunal de Justiciadetermine". (Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto y Dra. Piccinini sin disidencia)
El recurso federal es inadmisible si no introduce una cuestión novedosa y solo reitera desacuerdo con una interpretación consolidada.
El recurso no introduce una cuestión federal novedosa ni demuestra un apartamiento del derecho federal vigente, sino que se limita a reiterar una discrepancia con una interpretación normativa ya consolidada, tanto a nivel local como federal.(Voto de la Dra. Criado, Dra. Piccinini, Dr. Barotto, Dr. Ceci y Dr. Apcarian)
El recurso federal deviene inadmisible cuando la cuestión ya fue resuelta por doctrina plenamente aplicable del Superior Tribunal.
El recurso extraordinario federal deviene inadmisible, en tanto la cuestión planteada ya ha sido resuelta de manera expresa y suficiente por este Superior Tribunal de Justicia en el precedente “CHECHILE” (STJRNS2 Se. 01/24), cuya doctrina resulta plenamente aplicable al caso.(Voto de la Dra. Criado, Dra. Piccinini, Dr. Barotto, Dr. Ceci y Dr. Apcarian)
La prescripción de la pena no puede declararse mientras el condenado permanece sustraído a la jurisdicción.
La prescripción de la pena no puede se declarada mientras el condenado se encuentra sustraído a la jurisdicción. Esta interpretación recepta la doctrina sentada por la CSJN en Fallos: 310:2023, según la cual nadie puede invocar en su favor las consecuencias jurídicas derivadas de su propia conducta obstructiva o de su rebeldía; la obstaculización a la prosecución de los recursos se reitera en Fallos 342:42 y 343:1179 (cf. STJRNS2 Se. 02/24 "CHECHILE").(Voto de la Dra. Criado, Dra. Piccinini, Dr. Barotto, Dr. Ceci y Dr. Apcarian)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.