AMPARO COLECTIVO - APELACION - REGULACIÓN DE HONORARIOS - ARBITRARIEDAD - AMPARO COLECTIVO - RESOLUCIONES RECURRIBLES
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Índice indexado · 69 resultados
61 – 69 de 69
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Si bien en el caso que nos ocupa no encuadra en uno de los extremos previstos como recurribles por el art. 20 de la ley B n° 2779, entiendo que se configura un supuesto que habilita la excepción a la citada regla y al principio general. Del análisis de las constancias de autos surge que la regulación de honorarios atacada no respeta los parámetros fijados en la ley arancelaria G 2212, resultando por ello arbitraria, toda vez que –en la etapa en la que se encuentra transitando- se trata de un tránsito de ejecución y el articulo 41 de aquel cuerpo normativa establece que: “En los procesos de ejecución, cuando hubiere excepciones, el honorario del abogado se fijará con arreglo a la escala del artículo 8º por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia de remate inclusive. No habiendo excepciones será reducido en un veinticinco por ciento (25%). Por las tareas de ejecución de sentencia, tanto en los procesos ejecutivos como en los de conocimiento, se regulará un tercio (1/3) de la escala del artículo 8º sobre el monto de la planilla aprobada”. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La Acordada N° 9/84 de fecha 01-02-84 dictada por el Superior Tribunal de Justicia, dispone que en toda regulación de honorarios efectuada en causas judiciales se deje constancia del Monto Base, coeficientes utilizados, normas legales aplicadas y todo otro dato que permita recomponer y controlar la decisión del Juzgador (cf. STJRNS1 - Se. Nº 33/13, in re: “B., E.”). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La prescripción debe oponerse en la primera oportunidad procesal que disponga quien pretenda ejercerla (art. 3962 CC). Consecuentemente, si el actor no formuló su oposición en oportunidad de celebrarse la audiencia, consintió los actos procesales realizados por el ahora abogado recurrente tendientes a determinar el monto del proceso y obtener la regulación de sus honorarios, actuación esta que posee efecto interruptivo, por ende el plazo transcurrido queda como no sucedido (art. 3998 del Código Civil) y el término de dos (2) años que prevé el inciso 1ro. del art. 4032 del Código Civil, comenzó a correr nuevamente. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
En el supuesto de rechazo total de la demanda como el verificado en los autos principales, el monto desestimado conforma el monto base a los efectos de la regulación de los honorarios profesionales; con la salvedad, claro está, de que hubiera existido actividad profesional útil. Y para las medidas cautelares, la ley sólo prevé como pauta para establecer el monto del proceso, el valor que se asegurare. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que, cuando la Ley 24.432 ordena a los Jueces no atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, no impone ningún límite matemático y/o porcentual a la reducción, sólo la razonabilidad de la misma(cf. STJRNS1, Se. Nº 103/10, in re: “JONES”; Se. Nº 8/14, in re: “PROVINCIA DE RIO NEGRO”). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Tanto el Juez de Primera Instancia como la Cámara, desbordaron los límites de la jurisdicción, transgrediendo los márgenes impuestos por el principio de preclusión procesal y la cosa juzgada, atento haber desconocido la firmeza del primer fallo del Juez de origen respecto de que el presente caso, es un juicio con monto determinable y/o susceptible de apreciación pecuniaria mediante el procedimiento del art. 24 de la Ley G 2212. En el entendimiento que las regulaciones de los honorarios profesionales de los abogados recurrentes se han efectuado no sólo desestimando las prescripciones de los arts. 6 inc. a), 20 y 24 de la Ley de Aranceles, sino que las mismas desconocieron la existencia de la cosa juzgada, de la que no es dable prescindir en virtud de la estabilidad de las sentencias, que hace a la seguridad jurídica como exigencia del orden público de jerarquía constitucional, corresponde declarar la nulidad de los pronunciamientos impugnados. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Cabe hacer referencia en primer término a lo manifestado por este Superior Tribunal de justicia en el sentido de que la regulación de los honorarios judiciales de los profesionales es irrevisable en casación, ya sea en lo que atañe a su monto como respecto a las bases adoptadas para fijarlos, salvo violación de las normas legales pertinentes (cf. STJRNS1 "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A.", Se. 52/06, y precedentes allí citados). En igual sentido, también se ha expresado que todo aquello que suponga impugnación de bases computables a los fines de la regulación, no es revisable por vía del recurso de casación (cf. STJRNS1 "GARCIA" Se. 47/00; "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A.", Se. 52/06). Y, por último, que "determinar la aplicación de las escalas previstas por los artículos 11 y 7 de la Ley de Aranceles Nº 2212 dependerá en definitiva de los factores y/o pautas de apreciación contenidos en el art. 6 de dicha norma, cuestiones estas de hecho y de exclusiva incumbencia de los jueces de grado, y ajenas al recurso extraordinario de casación" (cf. STJRNS1 "LESCANO", Se. 24/03; "SCOTIABANK QUILMES S.A.", Se. Nº 13/07). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.