Configuración excepcional del absurdo probatorio
El absurdo exige demostrar un vicio lógico o una grosera desinterpretación probatoria que lleve a conclusiones insostenibles o contradictorias.
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El absurdo exige demostrar un vicio lógico o una grosera desinterpretación probatoria que lleve a conclusiones insostenibles o contradictorias.
No cualquier disentimiento autoriza a tener por configurado el absurdo; se requiere algo más: la demostración del vicio lógico del razonamiento, o una grosera desinterpretación material de alguna prueba, al punto de haber llevado al Tribunal a establecer conclusiones claramente insostenibles, contradictorias entre sí o inconciliables con las constancias que resultan de la causa (cf. STJRNS3 Se. 132/23 "WINTHER"; Se. 138/23 "LEISS").(Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dr. Ceci)
Para considerar la arbitrariedad, la queja debe señalar deficiencias lógicas, desvíos, falta de argumentos o ausencia de elementos de juicio.
Paraconsiderar el agravio de arbitrariedad, la quejosadebió señalarlas deficiencias que presenta la construcción lógico jurídica de la sentencia, mostrar los desvíos, la carencia de argumentos y la inexistencia de elementos de juicio utilizados para sostener el pronunciamiento.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Barotto sin disidencia)
Las decisiones sobre recusación de magistrados no son, en principio, sentencias definitivas que habiliten revisión extraordinaria.
Las decisiones recaídas en materia de recusación de Magistrados no son en principio, sentencias definitivas que habiliten su revisión en sede extraordinaria dado que, en general, no se resuelve en ellas la cuestión fundamental objeto del litigio (cf. STJRNS1 Se. 88/08 "L.").(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Barotto sin disidencia)
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La actuación del Tribunal de Impugnación supone agotar el ejercicio de su competencia a la luz del principio del máximo rendimiento en materia revisora, en cuyo ámbito debió haberse dirimido el litigio contradictorio que dio lugar a las cuestiones analizadas en la instancia, conducentes para la solución del caso (cf. STJRNS2 Se. 48/23 “ZEBALLOS”). (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Ceci)
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Aunque el supuesto haga referencia al ámbito internacional, su aplicación también corresponde al ámbito interno en forma analógica, ante la solicitud de una medida urgente que se estima de naturaleza autosatifactiva, cuando uno de los progenitores modifica el centro de vida de los menores de edad en forma ilícita. La restitución es un proceso autónomo y expedito, cuya finalidad no es garantizar el resultado de una sentencia sino implementar un procedimiento totalmente independiente de las cuestiones de fondo, al debatirse una situación urgente y provisoria. El objetivo de esta medida autosatifactiva es evitar la consumación de actos con consecuencias de difícil reparación ulterior y evitar así que uno de los progenitores adopte decisiones de manera unilateral e inconsulta que involucren aspectos trascendentes en la vida de sus hijos. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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En este legajo ha quedado en evidencia que la tarea revisora del TI no ha sido llevada a cabo satisfactoriamente, error de actividad que colisiona con el derecho a una eficiente prestación del servicio de justicia. Este defecto se materializa en cuanto no cumple con su cometido, sino que se inclina por una postura negativa a ejercer su máximo esfuerzo en materia de revisión de sentencias. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Ceci)
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Este Superior Tribunal de Justicia ha expresado que en los procesos de amparo la única sentencia recurrible conforme a la Ley 2921 es la que resuelve la cuestión constitucional de fondo y que no resultan apelables, en principio, aspectos procesales o colaterales que no hacen a la cuestión sustancial (cf. STJRNS4 Se. 82/24 "A.M.E."). Esta doctrina legaladmite excepciones cuando se vulnera el derecho de defensa del apelante o bien se configura un supuesto de arbitrariedad manifiesta (cf. STJRNS4 Se. 19/24 "INOSTROZA").(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
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Es sabido que la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para la apelante, puesto que la insuficiencia impugnatoria en ese aspecto, deja incólume la decisión que se controvierte.(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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No cabe -en principio- al Poder Judicial asumir el ejercicio de funciones administrativas que corresponden al Poder Ejecutivo Provincial, como es la determinación de los criterios de asignación de ayudas habitacionales o viviendas a las personas en situación de vulnerabilidad.(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Las decisiones recaídas en cuestiones de competencia no constituyen, en principio, sentencias definitivas, toda vez que no ponen fin a la controversia ni impiden su ulterior tramitación. Si bien cierra la posibilidad de tramitar el proceso en una determinada jurisdicción, nada obsta a que se continúe en la que procesalmente corresponda (cf. STJRNS3 Se. 22/18 "MARTINEZ" ).(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.