RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - AUTOSUFICIENCIA - FALTA DE COPIAS - COPIAS: FINALIDAD
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Debe advertirse que el recurso no cumple con el requisito de autosuficiencia que impera en esta instancia extraordinaria, relativa a la queja por denegatoria de la casación. Ello así, dado que se ha omitido acompañar copia de la contestación de demanda en la cual se habría planteado la excepción de nulidad, el traslado de contestación de demanda en el cual el actor habría reconocido los rubros abonados y el convenio -suscripto entre las partes- que la quejosa acusa de nulidad. Tal omisión impide controlar si los planteos esgrimidos han sido introducidos en la primera oportunidad procesal que tuvo la parte, tal como lo prescribe el art. 286 in fine del C.P.C.C. o si muestran verosimilitud los agravios esgrimidos referidos a la nulidad del convenio suscripto o la arbitrariedad en la valoración de la prueba. La falta de tales elementos impiden a este Cuerpo decidir si el recurso ha sido bien o mal denegado. (Voto de los Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui Barotto sin disidencia)
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Recuerdo que la “Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que '[l]a función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del Derecho. Para ello debe atenderse, antes que a un criterio formalista, a la vigencia de los principios amparados por la Constitución y que surgen de la necesidad de proveer al bien común, considerado como el conjunto de las condiciones de la vida social que hacen posible tanto a la comunidad como a cada uno de sus miembros el logro más pleno y más fácil de su propia perfección' (Fallos 296:65) (Véase: Alfonso Santiago (h): 'Bien común y derecho constitucional', […]). “También se ha afirmado que los jueces no pueden desenterarse del aspecto axiológico y dikelógico de los resultados prácticos concretos de la interpretación de la ley (Fallos 302:1284, LL 1981-A-401), y que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema jurídico es la consideración de sus consecuencias, y que deben verificarse los resultados a los que conduce su exégesis en el caso concreto (Fallos 303:917; 284:482) [...]” [STJRNS2 Se. 43/06 “Incidente…”]). Sobre la base de lo expuesto no advierto ni se ha demostrado que la solución del caso lleve a un resultado injusto que amerite la intervención oficiosa de este Superior Tribunal con el fin de analizar la posibilidad de invalidar la norma so pretexto de fallar conforme el principio de justicia alegado por la querellante en su recurso principal. En otras palabras, la ausencia de argumentos serios, concretos y razonados que prima facie demuestren un grado de verosimilitud del planteo resulta un obstáculo sustancial para ingresar en el análisis de (in)constitucionalidad del art. 277 inc. 4º del Código Penal (art. 196 segundo párrafo C. Prov.). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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El planteo no fue introducido en forma concreta en la primera oportunidad posible en el curso del procedimiento para que los jueces pudieran tratarlo y resolverlo, pues tanto la admisión como el rechazo de las peticiones de las partes son eventos previsibles que obligan a argumentar en su momento las cuestiones a que hubiere lugar, y también fijan el límite de la jurisdicción de los Tribunales de alzada de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum appellatum (art. 418 C.P.P.), sobre cuya base están habilitados a revisar la resolución impugnada. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Asiste razón al a quo en cuanto dijo, en la denegatoria del recurso de casación, que el planteo de inconstitucionalidad debió realizarse oportunamente, motivo por el cual este Superior Tribunal no puede resolver sobre una cuestión no introducida ni resuelta por la Jueza de Instrucción ni la Cámara en lo Criminal. En este sentido, es evidente que la inconstitucionalidad pretendida debió alegarse al contestar la vista que se le corrió del dictamen del Agente Fiscal, puesto que este basó su petición de sobreseimiento en la exención prevista en el código sustantivo [art. 277 inc. 4to C. Penal]. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Es evidente que el recurrente solamente expone una simple discrepancia en la ponderación de las circunstancias de la causa, dado que no menciona ni acredita ningún dato cierto y concreto para intentar demostrar la razonabilidad del monto a la luz de los fundamentos expresados. Sobre esto último, advierto que resulta claro que la suma ofrecida lejos está de cumplir el requisito de reparación de los daños causados. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Efectuado el cotejo de las piezas procesales acompañadas, se advierte que la presentante omitió adjuntar copia completa de la sentencia definitiva dictada por la Cámara, cuya revisión pretende a través del recurso extraordinario articulado y posteriormente denegado por el mismo Tribunal, con lo cual se impide conocer en su totalidad los fundamentos de la sentencia atacada. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.