RECURSO MAL CONCEDIDO - FALTA DE FUNDAMENTACION
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Tal como ya ha sostenido este Superior Tribunal de modo constante, cabe negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, por no presentar una crítica concreta y razonada de lo decidido. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El planteo de nulidad basado en no haber escuchado a la víctima no puede prosperar por ser manifiestamente extemporáneo (conf. arts. 151 inc. 3º y 152 inc. 1º C.P.P.) y porque su inasistencia no está prevista bajo pena de nulidad (art. 316 en concordancia con art. 75 inc. 13 C.P.P.). Por otra parte, dable es destacar que la señora […] no fue notificada de la audiencia fijada para los fines de la suspensión del juicio a prueba por la imposibilidad de localizarla […]. Por último, los letrados recurrentes omiten señalar cuál es el perjuicio que le ha ocasionado a esa parte tal situación, como así también -a todo evento- en qué consistiría el de la víctima. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Establecido […] que el dictamen fiscal está fundado al oponerse a la probation y en consecuencia también la sentencia impugnada, corresponde señalar lo siguiente respecto de las autocontradicciones que menciona la Defensa. El Fiscal de Cámara dictaminó: a) que se opone a la probation por considerar que en el juicio oral solicitará pena de cumplimiento efectivo en atención al hecho concreto, a la calificación legal y al quantum punitivo que le podría corresponden conforme el precedente “Brione” de este Superior Tribunal, y b) que el imputado podrá aceptar un juicio abreviado con la imposición de una pena de tres años de prisión en suspenso (fs). El fundamento expresado con respecto a la concreta situación a resolver (solicitud de suspensión del juicio a prueba) se ajusta -como antes señalé- al marco legal en concordancia con la doctrina legal. En cuanto a lo expresado sobre el juicio abreviado, el Ministerio Público Fiscal no ofreció tal trámite en la etapa procesal oportuna (art. 330 inc. 1.a C.P.P.) y tampoco se conocen los motivos en los que podría sustentarse en función del argumento anterior, destacando que, en este contexto, son insuficientes las referencias de fs.[…] .Por otra parte, el error del Fiscal de Cámara de señalar una escala punitiva con un máximo de diez años para el concurso real de delitos mencionado en el requerimiento de elevación a juicio sin duda beneficia al imputado, situación que determina la ausencia de agravio por falta de perjuicio. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Ha quedado demostrada la logicidad en el razonamiento del juzgador al seleccionar el encuadre que consideró aplicable, con énfasis en la promoción de la corrupción de la niña a partir del sometimiento a prácticas sexuales como las que fueron descriptas desde temprana edad, circunscribiéndose a las acontecidas desde los doce años. Ningún sentido tiene hablar de voluntariedad o consentimiento de tales conductas, como pretende la parte, no solo en las fases iniciales sino frente a las modalidades de tal sometimiento, caracterizándose a los hechos atribuidos como eslabones integrantes de una cadena, lo que llevó a que sean valorados en su conjunto, según fue explicado en la sentencia. En ese contexto, la circunstancia de que en ocasiones la víctima fuera a la casa del imputado en taxi no obedecía a su iniciativa -como argumentan los recurrentes- sino a que tales automóviles eran enviados por el imputado para buscarla, previo aviso a la niña, en el marco de la intimidación y sometimiento referidas por el juzgador. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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La lectura de la sentencia impugnada y lo actuado en el expediente permite advertir que la absolución dictada respecto de la médica […], por aplicación del principio [in dubio pro reo], tiene adecuado sustento en las constancias que emergen de la causa. Existen diversos informes, periciales y opiniones médicas sobre la atención dispensada a la víctima -en lo que aquí interesa, cuando intervino la referida profesional-, debida y extensamente reseñadas en el pronunciamiento atacado, que impidieron al juzgador arribar a la certeza de condena que reclama la parte querellante. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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En relación con la alegada inexistencia de dolo homicida en la actuación de los imputados, los argumentos de la parte no logran conmover lo establecido en la sentencia en torno a la dirección de los disparos y la consecuente ubicación de la herida de arma de fuego recibida por la víctima, aspecto fáctico que permanece incólume. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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La petición de suspensión de juicio a prueba fue sustanciada de modo correcto a la luz del trámite previsto en el art. 316 del rito y, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, su postura fue escuchada y respondida por el propio Fiscal de Cámara. Nótese además que, a la hora de oponerse en la audiencia, la querellante manifestó que no aceptaba la propuesta porque no le parecía acorde, mientras que su letrado apoderado lo hizo por entender insuficiente la propuesta de reparación económica, por encontrarse alejada de las posibilidades del denunciado (fs.). Así, en momento alguno fueron esgrimidos reparos específicos referidos cuestiones de violencia de género, que hoy se erigen como parte de los argumentos para la discrepancia. Por lo demás, en orden a la razonabilidad de la oferta, no hay datos objetivos que permitan entenderla arbitraria, toda vez que ciertamente el código de rito no exige una reparación integral y deja abierta al damnificado la vía civil; asimismo, tratándose de un tema patrimonial, tampoco puede estimarse el daño tomando en cuenta la suma que pretendía cobrarse de modo fraudulento, puesto que el hecho quedó en grado de tentativa. Finalmente, no hay elementos probatorios para descartar que se procuró repararlo en la medida de lo posible. (Voto del Dr. Mansilla por la mayoría)
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Los planteos de la parte quedan sin sustento alguno, a la vez que surgen los presupuestos necesarios para tener por establecida la coautoría funcional que la defensa entiende ausente en autos, en los términos del precedente de este Cuerpo que invoca en el recurso [STJRNS2 Se. 159/14 “E.,”]: existencia de un plan común, colaboración objetiva y co-dominio del hecho. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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La querella aduce que la Cámara en lo Criminal omitió decidir la cuestión esencial de inconstitucionalidad del art. 277 inc. 4º del Código Penal. La afirmación es errónea puesto que al confirmar la resolución de primera instancia el a quo, tanto el voto de la minoría como en el de la mayoría, se expidió necesariamente sobre el punto (conf. arts. 98 C.P.P. y 200 C. Prov.). Ello así puesto que los fundamentos de la decisión se basan en la constitucionalidad de dicha norma, sobre la cual citaron doctrina y jurisprudencia que entendieron aplicable. Por ello, el agravio carece de correspondencia con las constancias del legajo, situación que determina su desestimación. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Constituye una mera discrepancia subjetiva lo afirmado en cuanto a que solo habría sido producto del azar que un disparo rozara la humanidad de [víctima]. Carece de sustento, entonces, lo alegado por el recurrente en el sentido de que los disparos no habrían sido orientados a zonas vitales y que solo se dirigían a la casa, y se advierte también que tampoco se ocupa de rebatir la temática del anuncio previo, que el juzgador ponderó entre los demás elementos de convicción que surgen del plexo probatorio reunido. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.