RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA: IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO: REQUISITOS
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Los agravios del recurrente carecen de chances de prosperar pues desatienden el manifiesto encuadramiento en violencia de género que surge de la simple lectura de los hechos reprochados en el contexto de una relación de pareja (que habrían reiniciado aunque no conviven), tal como fundamentó el a quo en su denegatoria. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La oposición formulada desde el Ministerio Público Fiscal en la audiencia al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba luce fundada, en tanto se motiva -precisamente- en lo que se acaba de referir, que además es coincidente con la doctrina de este Superior Tribunal, con el plus de acatamiento a las Instrucciones Generales 1/11 y 1/12 para el Ministerio Público. (Voto de la Dra. Piccinini por sus fundamentos)
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El a quo ha desarrollado argumentos correctos para demostrar que el hecho reseñado constituye un acto encuadrado en la definición de la violencia de género, por lo que resultan plenamente vigentes y aplicables las disposiciones de la Convención de Belém do Pará, como así también las consideraciones del fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la doctrina legal de este Cuerpo, que niegan la posibilidad de que en tales condiciones se conceda la suspensión del juicio a prueba. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Negar la desigualdad y la demostración de poder por parte del agresor, quien sin mayor inconveniente impuso una dominación y sumisión de su -por entonces- ex pareja demuestra que la Defensa no toma en cuenta la situación fáctica concreta en la cual se insertan los hechos imputados. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Los agravios del recurrente carecen de chances de prosperar pues desatienden el manifiesto encuadramiento en violencia de género que surge de la simple lectura de los hechos reprochados en el contexto de una relación de noviazgo, tal como fundamentaron el Ministerio Público Fiscal en su oposición y el a quo en su denegatoria. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Los fundamentos de la queja no rebaten ni demuestran error en el criterio denegatorio del tribunal de grado. El escrito recursivo sólo se limita a reiterar su disconformidad con el criterio de la Cámara sin aportar argumentos suficientes para demostrar el error en lo decidido por ella. En efecto, el a quo concluyó, efectuando una razonamiento lógico y valoración de las constancias probatorias de la causa, sobre la validez de la Disposición N° 335 de la Secretaría de Hacienda de la Municipalidad demandada y que no correspondía en consecuencia el pago del adicional por bloqueo de título solicitado, sin que el recurrente lograra conmover los argumentos del mismo, ni demostrar ilogicidad en su razonamiento, ni absurdidad o arbitrariedad en la valoración de las pruebas y/o interpretación de la normativa vigente. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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No hay yerro en el Tribunal de grado cuando efectúa un análisis específico respecto al concepto del adicional por bloqueo de título o respecto a la validez de la Disposición N° 335 conclusión a la que arriba luego de un pormenorizado análisis de la nulidad de los actos administrativos y del acto administrativo particular que se pretende atacar. Así, sostuvo que no surge “prima facie” que la mencionada Disposición carezca de alguno de los requisitos esenciales que hacen a la validez del acto administrativo como tal, destacando que la misma hace expresa consideración respecto de los hechos planteados por el administrado, da los motivos por los cuales considera que no corresponde acceder al pago del adicional pretendido […], señalando además los casos en que sería procedente la inhibición de título y haciendo saber que el recurrente puede ejercer libremente su profesión de Médico Veterinario, contando asimismo con dictamen de la Asesoría Letrada del Municipio. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Lo sostenido por el impugnante deviene improponible conforme la doctrina actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con base en el cumplimiento de las finalidades generales propuestas en la Convención de Belém do Pará, a saber: prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (cf. art. 7 primer párrafo), en conjunción con la necesidad de establecer un procedimiento legal justo y eficaz para la mujer, que incluya un juicio oportuno (cf. inc. "f” del artículo citado), lo cual impone considerar que, en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado el referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, es improcedente la adopción de alternativas distintas (v.gr., criterios de oportunidad, suspensión del juicio a prueba) a la definición del caso en la instancia del debate oral (G. 61. XLVIII., Recurso de Hecho, “G., G. A. s/ causa nº 14.092”, del 23/04/2013). (Voto de la Dra. Piccinini por sus fundamentos)
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Al resolver el remedio de hecho intentado, este Cuerpo sostuvo que el texto de la acusación era claro y que sin esfuerzo podía ser encuadrado en el tipo del art. 169 inc. 1º primer supuesto del Código Penal en grado de tentativa, a la vez que afirmó que la crítica fundada en la ausencia de miedo de las víctimas o lo vinculado con la prueba de la autoría carecían de entidad y verosimilitud a la luz de la valoración conjunta del plexo probatorio -especialmente el peritaje y el testimonio de la perito fonoaudióloga que confirman la voz de [el imputado] -, a lo que sumó que la no consumación de la extorsión se debió a una causa ajena a la voluntad del imputado. En este sentido, se estableció que las impugnaciones defensistas desatendían la importancia y concatenación de los testimonios brindados en el debate, concordantes con la pericial mencionada y los restantes indicios de cargo. Es claro entonces que la revisión fue integral, por lo que se ha cumplido la garantía del doble conforme, a lo que se suma que los agravios sobre tales puntos se reeditan en el recurso examinado, pero sin exponer más que una simple disconformidad subjetiva con aspectos de hecho, prueba y derecho común ajenos a la instancia.
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El análisis de los convenios suscriptos por las partes, la interpretación de sus cláusulas, la asignación de efectos jurídicos, dilucidar si existen rubros liquidatorios reconocidos por el actor o precisar su cuantía e intereses correspondientes, son cuestiones ajenas a esta instancia extraordinaria. (Voto de los Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.