INDEMNIZACIÓN - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INTERESES MORATORIOS
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Los intereses moratorios deben comprender además de la cuota que corresponde al interés puro o neto, otra cuota o porción complementaria destinada a cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de tal manera que su acumulación redunde en una recomposición del capital inicial” (cf. STJRNS1 Se. 100/16). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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En un análisis “ex post facto” de lo acontecido y en procura de determinar la causalidad jurídica que determina finalmente la responsabilidad, basta verificar que la acción u omisión del servicio penitenciario resultó apto para crear el riesgo que derivó en el evento dañoso, cabiendo imputársele objetivamente a la accionada la responsabilidad atribuida; ello por mediar una causa adecuada a tenor de lo normado por el art. 520 del Código sustantivo. Es que para ésta y por directa derivación de haber incurrido en un incumplimiento y/o ejercicio irregular del deber de custodia y vigilancia a su cargo, era probable representarse alguna consecuencia dañosa de la fuga -con prescindencia, claro, de la magnitud del hecho a la postre acaecido- bastando la debida atención y el conocimiento de la cosa para así preverlo (art. 904, Cód. Civil) y evitar el perjuicio. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular (cf. CS, “Vicente” del 30/9/2003, LA LEY, 2004-B, 336; idem Fallos: 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329: 3065). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La idea objetiva de la falta de servicio -por acción o por omisión- encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (cf. “Securfin S.A.”, Fallos: 330:3447) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil (cf. Fallos: 306:2030). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (cf. Fallos: 312:1656; 317:1921; 318:192, 1862; 321:1124; “Serradilla, R. A.”, Fallos: 330:2748)”. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La Provincia incurrió en incumplimiento o ejecución irregular del servicio penitenciario a su cargo. Ello atento las características que reviste el régimen carcelario y que, cuando mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902, Cód. Civil). Su incumplimiento radica en la omisión de aquellas diligencias que exige la naturaleza de la obligación y que corresponden a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512, Cód. cit.) y en ese marco tal incumplimiento y/o cumplimiento irregular actúa como factor de atribución de responsabilidad. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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En el precedente [STJRNS1 Se. 100/16 “TORRES”] este Cuerpo se expidió en relación a los intereses correspondientes al rubro incapacidad sobreviniente, expresando que: “... a partir de las pautas señaladas precedentemente para la determinación del rubro en cuestión, en que la condena va a reflejar el resarcimiento de obligaciones de valor cuantificadas a una fecha anterior a la de la sentencia, ya no corresponde la aplicación de una tasa de interés puro hasta la fecha del dictado de la sentencia, pues se generaría una situación injusta ya que dichos intereses se aplicarían sobre un capital que no refleja una reparación “a valores actuales”. Es por ello que los intereses moratorios deben comprender además de la cuota que corresponde al interés puro o neto, otra cuota o porción complementaria destinada a cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de tal manera que su acumulación redunde en una recomposición del capital inicial.” [STJRNS1 Se. 100/16 “TORRES”]. En consecuencia de lo antes dicho, adelanto que propiciaré en definitiva la realización de un nuevo cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente, indicando que corresponderá que en la nueva liquidación a practicar se adicionen los intereses correspondientes desde el momento del hecho, calculados de acuerdo con la doctrina fijada por este Superior Tribunal de Justicia, conforme los precedentes ([STJRNS1 Se. 43/10 “LOZA LONGO”], [STJRNS3 Se. 105/15 “JEREZ”] y Se. 76/16 “GUICHAQUEO”]). Dicho temperamento deberá ser contemplado por el Tribunal de reenvío en oportunidad de efectuarse una nueva cuantificación del rubro indicado. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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[No] se observa una violación a los precedentes jurisprudenciales de este Cuerpo en la aplicación del ocho por ciento (8%) de interés desde el siniestro hasta la sentencia, pues el STJ. ha aplicado dicha tasa de interés puro en las deudas de valor desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia. (Conf. [STJRNS1 Se. 80/16 “HARINA”]). (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dr. Barotto sin disidencia).
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.