RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - APRECIACION DE LA PRUEBA - DESOBEDIENCIA JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El recurso carece de chances de prosperar pues, como sostuvo el a quo, el recurso de casación contiene meras discrepancias respecto de los argumentos sobre la valoración de la prueba y deja sin refutar la ponderación y las conclusiones que sustenta la decisión. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Al resolver el remedio de hecho intentado, este Cuerpo sostuvo que el texto de la acusación era claro y que sin esfuerzo podía ser encuadrado en el tipo del art. 169 inc. 1º primer supuesto del Código Penal en grado de tentativa, a la vez que afirmó que la crítica fundada en la ausencia de miedo de las víctimas o lo vinculado con la prueba de la autoría carecían de entidad y verosimilitud a la luz de la valoración conjunta del plexo probatorio -especialmente el peritaje y el testimonio de la perito fonoaudióloga que confirman la voz de [el imputado] -, a lo que sumó que la no consumación de la extorsión se debió a una causa ajena a la voluntad del imputado. En este sentido, se estableció que las impugnaciones defensistas desatendían la importancia y concatenación de los testimonios brindados en el debate, concordantes con la pericial mencionada y los restantes indicios de cargo. Es claro entonces que la revisión fue integral, por lo que se ha cumplido la garantía del doble conforme, a lo que se suma que los agravios sobre tales puntos se reeditan en el recurso examinado, pero sin exponer más que una simple disconformidad subjetiva con aspectos de hecho, prueba y derecho común ajenos a la instancia.
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El análisis de los convenios suscriptos por las partes, la interpretación de sus cláusulas, la asignación de efectos jurídicos, dilucidar si existen rubros liquidatorios reconocidos por el actor o precisar su cuantía e intereses correspondientes, son cuestiones ajenas a esta instancia extraordinaria. (Voto de los Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui Barotto sin disidencia)
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Los planteos de la parte quedan sin sustento alguno, a la vez que surgen los presupuestos necesarios para tener por establecida la coautoría funcional que la defensa entiende ausente en autos, en los términos del precedente de este Cuerpo que invoca en el recurso [STJRNS2 Se. 159/14 “E.,”]: existencia de un plan común, colaboración objetiva y co-dominio del hecho. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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“Para no resultar redundante en la exposición de conceptos jurídicos conocidos sostengo -de modo breve- que el estándar probatorio para las sentencias de condena es aquel que permite arribar a conclusiones más allá de toda duda razonable. Asimismo, que en relación con la capacidad de representación de lo sucedido no rige la antigua restricción propia del sistema de pruebas legales o tasadas, que restaba fuerza probatoria al único testimonio. Respecto del testimonio esencial, este Tribunal tiene dicho que, para que por medio de este se arribe al estándar probatorio mencionado, es necesario que tal declaración encuentre corroboración en prueba indiciaria conteste que le provea de certidumbre a lo referido de modo independiente (con diferente fuente) o que por las características de ella misma sea factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia (ver [STJRNS2 Se. 77/14 “LEAL”], citada en [STJRNS2 Se. 92/15 “REYES ARIAS”]). Por supuesto que para este último caso se debe extremar el análisis del testimonio hasta excluir cualquier posibilidad de que esté sosteniendo algo distinto de lo realmente acontecido, lo que puede suceder intencionadamente, pero también por error” [STJRNS2 Se. 36/17 “BRIONES”]. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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La crítica de la querellante encierra un razonamiento erróneo, en tanto parte de una premisa que de ningún modo pudo tenerse por establecida. Sostiene que dicha omisión de dar medicación y/o internarlo agravó “determinantemente el proceso infeccioso que nunca más pudo volverse atrás y que llevó inexorablemente al deceso del menor”. Al no haberse podido establecer cuál fue el origen de la afección que padecía el adolescente - dato que no ha sido puesto en crisis por la parte -, no es posible conocer si tal supuesta irreversibilidad, en caso de que así hubiera sido, habría existido o no al momento en que la imputada lo atendió, o bien podría haberse desencadenado luego, por lo que no puede afirmarse que su actuación - u omisión de actuar, eventualmente - tuviera el efecto determinante atribuido respecto del proceso infeccioso, como alega la parte. Precisamente, todo ello forma parte de las dudas que no han podido ser despejadas en el caso y tal situación de incertidumbre -como sucede en el marco de procesos penales- ha incidido a favor de la resolución procesal que se cuestiona. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Constituye una mera discrepancia subjetiva lo afirmado en cuanto a que solo habría sido producto del azar que un disparo rozara la humanidad de [víctima]. Carece de sustento, entonces, lo alegado por el recurrente en el sentido de que los disparos no habrían sido orientados a zonas vitales y que solo se dirigían a la casa, y se advierte también que tampoco se ocupa de rebatir la temática del anuncio previo, que el juzgador ponderó entre los demás elementos de convicción que surgen del plexo probatorio reunido. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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En casos como el sub examine, donde hay un único medio de conocimiento y por tanto no existe otro modo de comprobar el acierto en sus referencias, la investigación debe ser realizada con especial cautela, para evitar el riesgo de errores. Era así exigible una máxima precisión al testigo para excluir riesgos, nada de lo cual se advierte en el legajo. En consecuencia, la prueba de cargo aportada por la acusación (testimonio de V.) no arroja la fuerza convictiva necesaria para desvirtuar la inocencia del imputado [M. L.], estado garantido constitucionalmente, que encuentra resguardo en el principio in dubio pro reo. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.