RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COSTAS - CUESTIONES DE HECHO
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Índice indexado · 279 resultados
271 – 279 de 279
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
<77328> En cuanto al planteo de la imposición de costas y la supuesta violación del art. 71 del CPCyC. este Cuerpo ha dicho que la imposición y distribución de las costas constituye una cuestión de hecho propia de las instancias del mérito y exenta, como tal, de censura en casación salvo absurdo (conf. [STJRNS1 Se. 25/03 “PALMA VDA. DE ARAVENA”]). (Voto del Dr. Apcarián y Dras. Zaratiegui y Piccinini sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
<77326> El tilde de arbitrariedad de la sentencia de grado no excede el plano de la simple e indemostrada enunciación, careciendo el recurso de fundamentos dirigidos a sostener la excepcional anomalía que invoca, observándose sólo una discrepancia en la evaluación y estimación subjetiva de la prueba incorporada al proceso que hizo concluir la cuantificación de ese rubro adicional, lo que además conduciría a reexaminar cuestiones de hecho y prueba, privativas de la instancia de grado y ajenas a esta instancia excepcional. (Voto del Dr. Apcarián y Dras. Zaratiegui y Piccinini sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
<77330> En autos, se peticiona la excusación por razones de decoro y delicadeza, motivando su inhibición en la sola circunstancia de que el letrado interviniente se desempeña como coordinador del “Curso […]”, en el que el [magistrado] resulta ser alumno cursante del precitado postgrado. En tal orden de situación, se aprecia sin lugar a dudas, que el mencionado magistrado ha actuado extremando el cuidado a fin de evitar cualquier potencial sospecha de imparcialidad al pretender escindir su actuación jurisdiccional de la presente causa. Pero no obstante ello, la evaluación de los motivos invocados no evidencia que puedan constituir un supuesto que permita poner en duda su imparcialidad, en tanto la relación invocada a fs.[…] con el letrado patrocinante, es de índole netamente profesional. El aludido vínculo tampoco encuadra en alguno de los supuestos contemplados en los distintos incisos del art. 17 del CPCyC., que constituyen la contracara de la excusación, al tiempo que revela un exceso de celo en la preservación del decoro que es dable exigir a los magistrados, el cual es dable valorar en tanto trasunta una actitud de alto contenido ético por parte del magistrado, pero insuficiente para justificar su apartamiento del conocimiento y decisión de la presente causa. (Voto del Dr. Mansilla, Dras. Zaratiegui y Piccinini sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
<77324> [La] falta de fundamentación se observa también al denunciarse la violación a los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, pues el recurrente no se ocupa de rebatir por qué no corresponde aplicar intereses desde la fecha de desapoderamiento del bien expropiado, en especial si se toma en cuenta que tal acreencia ha sido considerada como deuda de valor. Sobre este tópico, este Cuerpo tiene dicho que en las deudas de valor resulta correcto cuantificar el monto de la indemnización por la indisponibilidad del bien a la fecha de la sentencia y aplicar una tasa de interés puro del 8% desde la mora (conf. [STJRNS1 Se. 80/16 “HARINA”]). (Voto del Dr. Apcarián y Dras. Zaratiegui y Piccinini sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
<77307> No se advierte en el pronunciamiento cuestionado el carácter de definitivo en los términos exigidos por el artículo 285 del CPCyC.. Ello así por cuanto la resolución mediante la cual se declaró la nulidad de la intimación de pago […], si bien retrotrae el proceso con el objeto que se practique nueva diligencia, no pone fin al mismo ni agota el fondo del litigio; no impide su continuación y resultan las actuaciones en estudio sólo un incidente que de modo alguno decide en forma fatal sobre el conflicto jurídico suscitado y menos aún se pronuncia sobre el fondo de la cuestión. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dr. Barotto sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
<77308> La sentencia interlocutoria que declara la nulidad de una intimación de pago en juicio ejecutivo - ejecución fiscal en el caso -, como la aquí atacada - asimilable a la notificación del traslado de una demanda-, no es definitiva ni puede ser equiparable a tal y tampoco se verifica ninguno de los supuestos de excepción. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dr. Barotto sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
<77299> El agravio sobre la supuesta violación al art. 19 de la Ley Nº 2212 -por excluir del monto base del proceso el valor de las costas-, ya fue tratado y resuelto por la Cámara, quien fundó su decisión en doctrina autorizada en la materia y manifestó que el monto base se integra por el capital de la pretensión y sus accesorios, y que las costas no son accesorias del capital; en el recurso en examen el recurrente no realiza una crítica capaz de rebatir fundadamente la solución. Por el contrario, lo que sí se advierte es una discrepancia subjetiva con la tarea de valoración efectuada por los Jueces de grado, tanto de la fijación del monto del proceso (conf. art. 19 L.A.), como de las pautas adoptadas para fijar finalmente el monto de los honorarios, cuestiones estas de hecho, y por ende ajenas al recurso de casación. (Conf. [STJRNS1 Se. 25/10 “LASTRETO”). Sobre la cuestión resuelta puede recordarse que tiene dicho la Corte que “en los casos en que es rechazada la demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión” (CSJN, “Acuña, G. R. J. c/ F., H. A. y otros”, Fallos: 317:1123 y 315:2353, entre otros.) Por lo tanto, es de lógica que si los emolumentos de los abogados no integran lo reclamado inicialmente por el justiciable, no resulta razonable que los mismos sean incluidos en el monto base del art. 19 de la L.A.. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Zaratiegui y Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
<52216> Si bien en el caso de autos la accionante denuncia que la aplicación de las [Ordenanzas N° 2809-CM-16 y 2810-CM-16 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche], en los hechos importa una afectación de los derechos de propiedad e igualdad y de los principios constitucionales de razonabilidad y capacidad contributiva, lo cierto es que dicho planteo por sí solo no es suficiente para tener por acreditado que se generen efectivamente daños irreparables antes del dictado de la sentencia. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
<52215> Cabe destacar que en cuanto a la procedencia de la medida cautelar cuando se pretende la suspensión de la aplicación de una norma (en el caso las [ordenanzas n° 2809-CM-16 y 2810-CM-16 de la Municipalidad de la ciudad de San Carlos de Bariloche]) se ha dicho que resulta regla de aplicación general el principio de que no es procedente la medida cuando se ataca la presunción de validez de la que están investidos los actos del poder público (cf. [CSJN, fallos 205 pág, 365]; Cam. Nac. Civ., Sala E, 5-12-84, La ley 1985, V.155, pág. 293; Idem, Sala II, Cont.Adm. 29-4-80, Der. v 88, pág.519 etc., citado por Morello, "Cód. Proc. en lo Civil y Comer. Prov de Bs.As. y de la Nación, pág. 984; ídem [STJRNS4 AU. 40/15 “FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO”]). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.