RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007
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Por imperativo constitucional -art. 200 Constitución Provincial- y de la normativa ritual de aplicación -art. 163, y ccdtes. del CPCCm- los jueces deben resolver las causas sometidas a su conocimiento con fundamentación lógica y legal. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Aunque no se trata de una cuestión extraña por motivos condicionantes varios en estos delitos intrafamiliares, el expediente tiene la particularidad de que en el debate la víctima prestó una declaración por la cual se retractó de sus dichos de cargo, expuestos previamente mediante el sistema de cámara Gesell. Al determinar cuál de los relatos era verdadero -en orden a la libertad con que fueron volcados-, el tribunal señaló que no creía en la retractación mencionada. El tribunal de grado ha merituado adecuadamente el contexto en que se produjeron las declaraciones de la joven y ha fundado debidamente su apartamiento de la segunda versión, tarea del mérito que se advierte irreprochable por ser fiel expresión de deber de debida diligencia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Zaratiegui, Dr. Barotto y Dr. Mansilla sin disidencia)
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Se ha dicho que: “… El art. 200° de la Constitución Provincial establece como un deber de los magistrados el resolver las causas con “fundamentación razonada y legal” (cf. STJRNS1 - Se. 17/2013, “WIMBLEY”); “La razón de ser del requisito de motivación de sentencias tiene su origen en el régimen republicano de gobierno y los principios que lo informan: igualdad ante la ley, soberanía popular, racionalidad, etc. Por ello, constituye además un requisito de carácter constitucional, sustentado en los principios dogmáticos que conforman la base de la Constitución Nacional -art. 18 C. N.-, y que es receptado positivamente por nuestra Constitución Provincial en su art. 200° al disponer que: Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal...”. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Es oportuna la ocasión para reiterar la conveniencia de extremar por parte de los Jueces de amparo los recaudos para que en aquellos casos que consideren necesaria la aplicación de astreintes, efectúen la individualización concreta del o los funcionarios responsables del requerimiento y cumplimiento de la sentencia, a fin de que la sanción cumpla con el objeto conminatorio que persiguen evitando que se diluyan las respectivas responsabilidades(cf. STJRNS4 Se. 176/14 “AGUIRRE”, Se. 137/15 “RADELAND”, Se. 75/16 "KOBERSTEIN"). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Sabido es que, no obstante el “nomen iuris” que las partes invoquen, es obligación de los jueces dar a cada petición el encaminamiento adecuado. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.