CONFISCATORIEDAD - REQUISITOS - TASA MUNICIPAL
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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...Para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (cf. Fallos: 242:73 y sus citas; 268:57), y que a los efectos de su apreciación cuantitativa debe estarse al valor real del inmueble y no a su valuación fiscal y considerar la productividad posible del bien (cf. Fallos: 220:1300; 223:40; 239:157). Se ha requerido, asimismo, una prueba concluyente a cargo del actor (cf. Fallos: 220:1082; 1300; 239:157). Como se ha visto, la actora solo relaciona la gravitación del impuesto impugnado con la valuación fiscal, lo que no satisface las predichas exigencias (cf. Fallos: 314:1293; 322:3255; 333:631). (Voto del Dr. Barotto)
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La cuantía de la tasa debe guardar como mínimo un grado razonable y prudente de proporcionalidad con el costo del servicio o los servicios. De lo contrario, y con independencia de su eventual confiscatoriedad, en la medida en que no guarde proporción alguna con la actividad estatal que le dio origen, resultaría violatoria del principio de igualdad (art. 16 CN) y razonabilidad (art. 28 CN); pues se haría recaer sobre determinadas personas elegidas arbitrariamente, cargas públicas que deberían estar a cargo de la generalidad de los contribuyentes (cf. García Belsunce, Temas de Derecho Tributario, Abeledo Perrot, pág. 223; Cám. Fed. San Martín, Sala 1, “Gas Natural Ban S.A. c. Municipalidad de la Matanza”, 21/9/00, citado por Germán Luis Gianotti en “Tributos Municipales. Efectos distorsivos sobre las actividades empresariales”, págs. 42/43, ed. LL; STJRNS4 - Se. Nº 112/17 in re: “CONSTRUCCIONES EL BOLSON S.R.L.”).(Voto del Dr. Apcarian por sus fundamentos)
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La cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a lo resuelto en el precedente “TORNERO” ([STJRNS4 Se. 57/15]) cuyas consideraciones resultan aplicables al caso (…) En autos estamos en presencia de una tasa retributiva de servicios por lo cual, para fijar su monto, éste debió vincularse con el costo de la efectiva prestación de los servicios y no con la actividad del contribuyente o la zona de ubicación, tal como acontece en el sub examine. Toda vez que el servicio inspectivo será el mismo, cualquiera sea la actividad y el lugar de emplazamiento. Por esa razón, el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que las tasas municipales son retributivas de un servicio y no están vinculados con la condición personal patrimonial del obligado (cf. [STJRNS4 Se. 671/02 “ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A.”]). (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.