REGULACIÓN DE HONORARIOS - DOCTRINA LEGAL - OBLIGATORIEDAD - BASE DE CÁLCULO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El tribunal de mérito, además de contrariar la doctrina legal vigente al tomar dos montos distintos como base de cálculo, nos conduce al absurdo de que los letrados que intervinieron por la demandada vencedora obtuvieron una regulación inferior a los de la parte actora vencida a su respecto, lo que introduce la decisión en la doctrina de la arbitrariedad. (Voto del Dr. Apcarian por la mayoria)
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La regulación efectuada por la Cámara contradice la doctrina legal vigente (art. 42 LO), en tanto: a) por un lado, omite la ponderación que exige el art. 20 LA en relación a los letrados recurrentes, limitándose a excluir los intereses de la base de cálculo por "no ser accesorios de condena", cuando se imponía ponderar si existió o no actividad útil respecto de los ítems desestimados y; b) por el otro, más trascendente aun en el caso, adopta una base de cálculo distinta para determinar sus honorarios, excluyendo los intereses, cuando la situación del expediente imponía adoptar tambien a su respecto el monto de la sentencia condenatoria dictada contra la restante demandada. (Voto del Dr. Apcarian por la mayoría)
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"... elegir un mes de sueldo como módulo resarcitorio en el caso concreto, en modo alguno importa desterrar sin más el dispositivo del art. 12 de la LRT, sino sólo suspender su aplicación en el caso, de resultar su incidencia concreta de gravamen constitucional. No cabe tomar un criterio jurisprudencial como regla general para suplantar un dispositivo legal por uno judicial; máxime considerando que la pauta del mes anterior como módulo salarial de cálculo puede arrojar soluciones muy dispares en casos semejantes, tal como surge al análisis ya conjetural de que dos trabajadores con igual edad, porcentual de incapacidad y hasta salario, puedan observarse indemnizados de modo muy dispar cuando, por ejemplo, uno de ellos se accidente en el mes de marzo, y otro en julio, porque se tomaría en el primer caso un salario mensual sin SAC proporcional y en el otro con medio SAC, lo cual dejaría claramente expuesta la falta de ecuanimidad del parámetro adoptado a priori como supletorio excluyente del previsto en el art. 12 LRT" (cf. STJRNS3: "PASCAL" Se. 97/16). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.