RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - APRECIACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
No corresponde a la instancia extraordinaria - en principio - determinar si los demandados tenían o no la antigüedad necesaria para adquirir por prescripción, pues no implica un análisis de derecho sino absolutamente de hecho y prueba, tal como determinar si hubo interversión del título, análisis de pruebas testimoniales, documentales, periciales, etc.; cuestiones estas ajena al remedio casatorio. (Conf. [STJRNS1 Se. 30/15 “LACHICA”]). (Voto del Dr. Barotto, Dra. Zaratiegui y el Dr. Mansilla sin disidencia).
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Se advierte en el remedio interpuesto que los recurrentes se agravian de la cuestión de fondo debatida en autos, pero en lo que hace a los agravios de la queja, no efectúan una crítica adecuada a los fundamentos del pronunciamiento denegatorio, que es el que debieron haber atacado. Si bien lo manifestado hasta aquí es suficiente para rechazar la queja impetrada, debe señalarse que la cuestión medular del planteo de los quejosos se enfoca en sostener que siempre han sido poseedores del predio en litigio y por ello -a su entender- no correspondía que los magistrados solicitaran prueba de la interversión del título. Sobre esta cuestión en particular y conforme lo resuelto por la Cámara, fácil es advertir, en dicho contexto, que las cuestiones propuestas a examen son ajenas a esta instancia extraordinaria, por remitir y/o conducir a debatir cuestiones de hecho y prueba; entre las que se encuentran: el carácter de la ocupación, su duración, el valor probatorio de los actos posesorios, las fechas en que fueron realizados, etc. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Zaratiegui y el Dr. Mansilla sin disidencia).
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Asimismo debe destacarse que la decisión que -a través del análisis de la conducta de las partes- considera acreditada la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes (art. 241, LCT), concierne a una típica cuestión de hecho, sólo revisable en la instancia extraordinaria por vía de absurdo. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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En cuanto al agravio referido a la prescripción, corresponde recordar que reiterada doctrina de este Cuerpo tiene dicho que analizar el punto de partida de la prescripción es cuestión ajena a esta instancia por implicar adentrarse en cuestiones de hecho y prueba propios de la instancia de mérito, mas allá que en autos el rechazo también consideró una forma distinta de terminación de la relación laboral. (art. 241, tercer párrafo LCT). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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“Determinar la aptitud o no que tiene un medio de prueba arrimado a la causa, calificar su idoneidad intrínseca y escoger su fuerza de convicción por encima del resto del plexo probatorio, es tarea propia del mérito, ejercicio que realiza dentro de la facultad que el ordenamiento legal adjetivo le concede.” [STJRNS1 Se. 72/06 “ARIAS”]). Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Ingresando en el análisis de los agravios vertidos por el recurrente se puede advertir que los mismos se circunscriben a la crítica concreta de la evaluación probatoria que hiciera la Cámara en relación a los dos requisitos que prevé la norma (art. 614 del CPCyC.) para la procedencia del interdicto de recobrar; esto es la prueba de la posesión o actual tenencia del inmueble y del ingreso clandestino de su parte al lote en cuestión. Ahora bien, realizado un pormenorizado análisis de la sentencia impugnada, específicamente de la valoración probatoria efectuada en contraposición a los agravios casatorios formulados al respecto, se observa que a través de ellos se pretende una nueva reevaluación de los elementos de información reunidos en el proceso, evidenciando la crítica esgrimida sólo una discrepancia subjetiva con lo resuelto, no logrando demostrar ni siquiera la verosimilitud de la absurdidad y/o arbitrariedad invocada en la tarea realizada por las instancias inferiores en la apreciación de la prueba. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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El contexto indiciario en que se produjeron los hechos es demostrativo de la hipótesis de cargo, pues a él se adecua mejor un ingreso furtivo. En efecto, se trata de la entrada a un inmueble en horas de la noche, cuando quien se encontraba en su interior estaba durmiendo, luego de lo cual -ateniéndome a los extremos fáctico-jurídicos no discutidos por la recurrente- la conducta inmediata del imputado fue la de agredir a la víctima ocasionándole lesiones leves y amenazándola con un arma de fuego. Entonces, por razones lógicas dadas por el horario de la irrupción y la circunstancia de que la señora […] se encontraba descansando en las condiciones referidas, la puerta se encontraba cerrada y esta esfera de custodia fue vencida por [el imputado] haciendo su entrada por la ventana. Lo mismo se deduce de los hechos posteriores al ingreso, en tanto la comisión de daños en el cuerpo y la salud de la mujer o las afectaciones a su libertad no se condicen bajo ningún aspecto con una relación sentimental que -se alega- continuaba. Por otro lado, no hay motivos ni pruebas agregadas a las constancias del expediente que lleven a descreer de los dichos de la víctima, que ya desde la denuncia inicial de fs. afirmó lo contrario a la hipótesis de descargo ensayada por la defensa. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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El recurso de queja vuelve a reiterar los agravios dirigidos contra la sentencia definitiva sin detenerse en los argumentos de la denegatoria referidos a que sobre la base fáctica de los presentes correspondía la normativa y doctrina legal aplicada por la Cámara. Tratándose, en el caso, de trabajadoras de temporada sobre las que el a quo tuvo por acreditado que trabajaron en temporada 2011 y cuyo vínculo contractual finalizó en fecha 4.03.2011 y no fueron convocadas a trabajar en la temporada 2012, por aplicación de los arts. 97, 98 de la LCT y la doctrina [STJRN SE. 121/95 "TRAIMALLANCA"], [STJRNS3 Se. 34/07 "FARIÑA"] […], entre otras de este Cuerpo, el a quo resolvió el rechazo de los rubros reclamados, poniendo como límite para sus reclamos la fecha mediante la cual la demandada puso fin a la relación laboral. Las recurrentes no han logrado rebatir concretamente el argumento de la denegatoria ni demostrar la aplicación de la normativa pretendida cuando -como tuvo por acreditado el a quo- no hubo inicio de temporada en 2012 ni efectiva prestación de tareas por parte de las trabajadoras. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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La consulta al Cuerpo Médico Forense es una facultad privativa del juez, que resulta atinada cuando la opinión del médico tratante no alcanza para dar base científica suficiente a la sentencia a dictarse. Y si bien el juez tiene amplia libertad para valorar el dictamen, ello no supone que pueda desvincularse arbitrariamente de la opinión fundada del médico forense. Para hacerlo deberá basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que sus conclusiones se encuentran reñidas con los principios lógicos, las máximas de experiencia, las demás pruebas o principios científicos concretos. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia).
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La sentencia de condena tiene fundamento en un conjunto de indicios de acuerdo con los cuales queda acreditado que, al momento en que se produjo el robo, el imputado se encontraba en el preciso lugar por el que se ingresa al inmueble, trasladando herramientas adecuadas para hacer uso de fuerza en las cosas y vencer así la esfera de custodia del propietario, lo que efectivamente ocurrió. En indudable vínculo con lo anterior, el plexo probatorio demuestra además que estuvo en el interior del edificio, a lo que se agrega la verificación del medio de transporte con el que se trasladó. Entonces, dichos medios de prueba serios, precisos y concordantes permiten concluir que quien fue hasta el lugar, hizo el boquete para entrar y se introdujo en el inmueble fue quien se apropió de los objetos que inmediatamente después se denunciaron como sustraídos. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.