RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA
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Las sentencias interlocutorias que conceden o deniegan medidas cautelares y/o trámites atinentes a la ejecución de la sentencia, y las que llevan adelante dicho procedimiento no tienen el carácter de sentencia definitiva (cf. STJRNS4: Se. 18/03 “BERTONCELJ”; Se. 91/14 “UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN”; Se. 99/15 “GONZALEZ”). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
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Este Cuerpo, citando a la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “Las decisiones recaídas en los juicios de apremio no son susceptibles, como principio, de recurso extraordinario por carecer del carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), salvo cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva y ello resultare manifiesto de los autos...”(cf. CSJN, “Fisco de la Provincia”, del 22/06/1999 - STJRNS1 - Se. N° 61/15, in re: “PALMA”). La posibilidad de la actora de iniciar un nuevo proceso para perseguir la satisfacción de su pretensión permiten concluir que la sentencia que declara la inadmisibilidad formal del recurso principal no ha excedido el marco de análisis permitido por el Tribunal para la valoración de los requisitos que establece el art. 289 del CPCyC. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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De la lectura de la sentencia en crisis -dictada en un incidente de revisión en el marco de un proceso concursal- no se advierte la existencia de “definitividad”, en los términos exigidos por el art. 285 del CPCyC, por cuanto la resolución no constituye una sentencia definitiva en sentido material, ni es asimilable a tal; ello en el entendimiento que el fallo no finaliza la litis ni impide que la Agencia pueda perseguir el cobro del tributo por otra vía. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Ingresando al examen del recurso de hecho, se observa que el fallo en crisis no reviste carácter definitivo, ni puede ser equiparado a tal. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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La parte tampoco satisface las exigencias del art. 3º, ya que no acredita que la decisión sea definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte (inc. a). Al respecto, el máximo Tribunal de la Nación ha dicho que “... las decisiones que no hacen lugar a la prescripción de la acción penal no constituyen la sentencia definitiva a la que refiere el art. 14 de la Ley 48” (cf. Fallos 304:153, 312:552), puesto que no impiden la continuación del proceso sino lo contrario. La equiparación tampoco es posible dado que no se verifica, ni la interesada logra probar, la existencia de un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior, o una cuestión de gravedad institucional, o la cancelación de vías ulteriores hábiles para el replanteo de los eventuales cuestionamientos que lo decidido pueda merecer (cf. STJRNS2 Se. 191/16 “Zabala”).
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.