Marco fáctico definido y principio de congruencia
Cuando el marco fáctico y probatorio ya está definido, la Cámara debe resolver dentro de ese objeto y respetar el principio de congruencia.
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Cuando el marco fáctico y probatorio ya está definido, la Cámara debe resolver dentro de ese objeto y respetar el principio de congruencia.
Se advierte que en la causa, el cuadro fáctico y probatorio se encontraba completo y claramente definido cuando el expediente se radica en Segunda Instancia, ya que no se plantearon controversias sobre los hechos ni se solicitó el replanteo de ninguna prueba. Por lo tanto, la Cámara de Apelaciones disponía de un marco de análisis perfectamente definido para resolver todas las cuestiones en debate, que no fue respetado, violando así las restricciones impuestas por la garantía constitucional del debido proceso y el principio de congruencia. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
Hay relación de consumo cuando existe vínculo jurídico entre proveedor y consumidor y los bienes o servicios se destinan a uso final propio, familiar o social.
El ámbito de aplicación del derecho del consumidor está determinado por la relación de consumo, motivo por el que tanto el Código Civil y Comercial de la Nación como la Ley 24.240 determinan sus límites, quedando establecido que es el "vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor". El elemento diferenciado que define una relación de consumo radica en que los bienes o servicios adquiridos o utilizados sean como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Si la misma representación debe impugnar y defender una decisión por intereses contrapuestos entre asegurado y aseguradora, corresponde preservar la defensa mediante nulidad.
El conflicto de intereses que se presenta en la especie entre asegurado y aseguradora -la común representación letrada debe simultáneamente impugnar y defender una misma decisión judicial-, devenido a partir del contenido de la sentencia en recurso -condena que cuantitativamente supera el límite de cobertura contratado- fue advertido por la Cámara de Apelaciones, más no se actuó oficiosamente frente a tan relevante circunstancia (art. 36 inc. 5 b del CPCyC). Dicha conducta provoca que no exista otro sendero procedimental que disponer la nulidad de tal resolución, en tanto el planteo de las actoras fue el que causó la contraposición de intereses. El potencial menoscabo respecto de los derechos de defensa en juicio y de propiedad que se cierne sobre el demandado así lo impone. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La nulidad corresponde siempre que exista indefensión, aun sin una norma expresa que prevea esa consecuencia.
En cualquier supuesto en que la garantía aparezca violada -defensa en juicio-, aunque no haya texto expreso de la ley, la declaración de nulidad se impone. La fórmula sería la siguiente: donde hay indefensión hay nulidad. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
El tribunal solo puede resolver casos concretos; si la cuestión devino abstracta, corresponde atender a la situación existente al decidir.
El Tribunal solo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. CSJN Fallos: 318:2438 "JUSTO"; STJRNS4 Se. 39/21 "SONDA", Se. 81/22 "MAZZÓN", Se. 06/23 "MARTÍNEZ", Se. 134/23 "MESSINITI", Se. 182/23 "A.M.D.L.N.").(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
El máximo Tribunal Provincial no emite opiniones abstractas; requiere un conflicto actual con intereses contrapuestos de partes legitimadas.
El máximo Tribunal Provincial no es un órgano consultivo y como tal no se expide en abstracto, sino que para la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional, es imprescindible la existencia de un conflicto actual, que constituya cuestión judiciable, en el que se confronten intereses de partes legitimadas (cf. STJRNS1 Se. 44/19 "R.").(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
Resulta inoficioso expedirse sobre planteos contra una sentencia si ya no existe un interés o agravio concreto y actual.
Puestas a resolver las actuaciones, se adelanta que resulta inoficioso a la fecha de este pronunciamiento expedirse sobre los planteos formulados contra la sentencia impugnada, ante la falta de un interés o agravio concreto y actual del recurrente.(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
El amparo debe resolverse con celeridad cuando los informes están reunidos; una dilación injustificada desnaturaliza su finalidad urgente.
Se observa la ordinarización del proceso de amparo, el cual se inició en mayo de 2024 y se extendió por más de cuatro meses, sin que se perciban aspectos de complejidad procesal o de derecho de fondo que justificaran la dilación en resolver lo solicitado. Reunidos los informes de rigor, debió resolverse la pretensión sin dilaciones, con la celeridad que el caso y el instituto constitucional exigen, de manera tal de evitar la prolongación innecesaria del proceso. Sin embargo, a pesar de la solicitud de la Defensa Pública de pasar las actuaciones a resolver en virtud del tiempo transcurrido, el Juez de amparo intimó a las demandadas a brindar más información sobre la provisión del material. De ese modo, se desnaturalizó la vía excepcional intentada, diseñada para atender situaciones que exigen una pronta solución, en virtud del agravamiento a la salud que podría suscitarse. (Voto de la Dra. Criado, Dr. Barotto, Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
La inobservancia de doctrina obligatoria habilita la nulidad parcial cuando implica un vicio grave en el modo de dictar sentencia.
Ante la inobservancia de doctrina obligatoria corresponde declarar la nulidad parcial de la decisión impugnada, debido a un vicio de juzgamiento que configura un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que los Tribunales deben emitir sus sentencias (arts. 200 de la C.Prov.; 34 inc. 4, 163 y cc. del CPCyC, 42 de la LO). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La sentencia debe modificarse si se aparta de las pautas arancelarias aplicables sin dar razones suficientes.
Al haberse apartado la Cámara de las previsiones del art. 28 sin dar razones suficientes, la sentencia cuestionada no deviene ajustada a derecho y se impone en consecuencia su modificación en la parte venida en recurso. (Voto de la Dra. Criado sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.