PROCEDIMIENTO LABORAL - NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA - INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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La Ley de Procedimiento Laboral P 1504 no varió el principio general de la notificación automática, por nota o ministerio de la ley. El art. 18 de la Ley P 1504 enumera los únicos supuestos previstos para la notificación obligatoria personal o por cédula y establece asimismo que todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en Secretaría, los días martes y viernes, o el día siguiente hábil, si alguno de ellos fuera feriado, sin necesidad de otra diligencia. El supuesto del art. 18 inc. c) de la ley 1504 que determina la notificación por cédula de las intimaciones o emplazamientos resultaría de aplicación si al proveerse la presentación del escrito del que deba acompañarse copia no se exigió su agregación en esa oportunidad. Pero si la copia se requirió con el primer proveído rige la expresa y clara manda legal del art. 120 CPCCm. que establece la carga y ordena su notificación ministerio legis. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El Art. 555 del CCyC, pareciera ser que otorga no solo legitimación procesal, sino también derecho indiscutido por el solo hecho de la consanguinidad y así desatiende lo principal, que en el caso, es el interés superior de la niña. La prueba concreta de la inconveniencia la aportó la niña al desnudar en la audiencia su estado psicológico, dejando de tal modo harto evidenciable que la comunicación y la revinculación (aun controlada) incidiría -en ese momento- de manera perjudicial para su salud. Audiencia cuyo contenido, la Cámara no ponderó y tampoco suplió oyendo a la pequeña. De la escucha del registro acompañado, surge que la niña no ha expresado una opinión simplemente, sino que ha hecho saber su estado emocional expresando miedo y angustia -ganas de llorar-, ante la posibilidad de tener que tomar contacto con su abuelo paterno. Ese vulnerable estado emocional, expuesto sin filtro y atendiendo a los antecedentes o las vivencias sufridas por la niña; debieron ser traducidas como un riesgo de afectación a su salud psicofísica. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)
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El agravio planteado en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen se refiere a cuestiones sobre las que este Superior Tribunal de Justicia se ha expedido en reiteradas oportunidades, exponiendo su criterio sobre la interpretación de la aplicación del RIPTE, que si bien con posterioridad se reglamentó la Ley 26.773 mediante Decreto 472/14, no difiere lo allí establecido con lo expresado en los precedentes de este Cuerpo. En virtud de ello y por tratarse de cuestiones sustancialmente análogas a la consideradas y decididas en autos: "REUQUE, LUCIA DEL ALBA C/ SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA Y OTRA S/ SUMARIO M 2401 11 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 26842/13-STJ), a cuyos fundamentos, en lo pertinente, -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse, por razones de brevedad. (Voto de la Dra. Zaratiegui por la mayoría)
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La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.