Facultad municipal sobre derechos de publicidad y propaganda
La Municipalidad puede crear una tasa o derecho de publicidad y propaganda sobre elementos publicitarios y actos realizados en la vía pública o lugares de acceso público.
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La Municipalidad puede crear una tasa o derecho de publicidad y propaganda sobre elementos publicitarios y actos realizados en la vía pública o lugares de acceso público.
Se entiende que la Municipalidad está facultada para establecer una tasa o derecho de publicidad y propaganda, en cuanto grava elementos publicitarios (carteles, marquesinas, anuncios, etc.) colocados en la vía pública, en el exterior de locales o en lugares de acceso público (tales como comercios, terrazas, paradas de colectivos, junto a las rutas, etc.), como también la realización de hechos o actos publicitarios de una actividad realizada por medios sonoros, gráficos o visuales en la vía pública. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La determinación municipal de oficio del Derecho de Publicidad y Propaganda vulnera la legalidad tributaria si transgrede las competencias administrativas específicas.
Avalar las resoluciones y disposiciones municipales que determinaron de oficio una deuda tributaria de la firma demandante por las tasas denominadas “Derecho de Publicidad y Propaganda", como pretende la Municipalidad, significaría no solo comprometer la presunción de legitimidad que respalda los actos administrativos del poder administrador, sino también transgredir las competencias específicas establecidas en materia administrativa y vulnerar el principio de legalidad tributaria. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La tasa municipal exige hecho imponible claro, servicio individualizado y disponible, y una cuantificación adecuada del tributo con parámetros como base imponible y alícuota.
La facultad de los municipios para crear una tasa, entendida como un recurso de naturaleza coactiva, con fuente legal, regido por el Derecho Público, se encuentra sujeta a las siguientes pautas: a) La definición clara y precisa del hecho imponible y la individualización de los servicios o actividades que se ofrecen. b) La organización y puesta a disposición del servicio al contribuyente, pues de lo contrario el cobro carecería de causa importando un agravio al derecho de propiedad (cf. Fallos: 312:1575). c) La adecuada y precisa cuantificación del tributo, con parámetros que incluyan la base imponible, alícuota, exenciones y deducciones. Para ello, la autoridad fiscal debe ponderar prudencialmente factores como el costo global del servicio o actividad (cf. Fallos: 234:663 - STJRNS4 Se. 141/21 “CANTALUPPI"). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La tasa municipal puede ser establecida por el municipio, pero el debate relevante es si puede delegar en una empresa privada tareas públicas para determinar hechos imponibles.
En el presente caso el debate no radica en la facultad de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche para establecer una tasa o derechos de publicidad y propaganda, sino en la posibilidad de delegar en un particular (o empresa privada) funciones públicas del Estado, como el relevamiento, verificación y constatación de los hechos imponibles para la determinación de la mencionada tasa. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Las tasas municipales son herramientas centrales para atender necesidades comunitarias y quedan sometidas a los principios constitucionales de la tributación y al reparto federal de competencias.
Entre los recursos tributarios, las tasas municipales constituyen un capítulo central para lograr el cumplimiento de los cometidos de dicha organización estatal, cuya finalidad primaria consiste en atender las necesidades más concretas, inmediatas e indispensables de la comunidad. En ese orden, las tasas, por su naturaleza, se encuentran sujetas a los principios constitucionales de la tributación (arts. 1, 16, 17, 19 y 33 de la CN), así como a la distribución de competencias propia de nuestra forma de estado federal (arts. 1, 4, 5, 9, 10, 11; 75 incs. 2, 3, 13, 18 y 30; 121, 123, 124 y 129 de la CN). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La falta de cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada N° 4/07 impide habilitar la instancia pretendida.
La presentación recursiva no cumplimenta algunos de los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco reglamentario fijado en la Acordada N° 4/07, lo que obstaculiza la habilitación de la instancia pretendida.(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
El recurso extraordinario federal debe explicar con precisión la cuestión federal invocada y mostrar su conexión con los hechos relevantes de la causa.
El recurso no cumple con la carga de fundamentar la existencia de la cuestión federal que refiere, con indicación precisa de su configuración y la demostración del vínculo existente entre esta y los hechos relevantes de la causa.(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La instancia extraordinaria federal no se habilita si el recurso no demuestra una cuestión federal suficiente ni un supuesto de arbitrariedad de la sentencia.
El recurso no ha logrado demostrar la existencia de cuestión federal suficiente o un supuesto de arbitrariedad de la sentencia que permita habilitar la instancia extraordinaria ante el máximo Tribunal de la Nación, por lo que corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto.(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
El amparo de salud reproductiva no procede si antes no se transitó debidamente la vía administrativa ni existe una negativa de cobertura o conducta arbitraria.
El carril administrativo no fue debidamente transitado antes del inicio de la acción, y no se verificó una negativa de cobertura ni una conducta arbitraria que lesione el derecho a la salud reproductiva de la accionante.(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
El amparo exige actos lesivos notorios, palmarios y manifiestos que acrediten gravedad, urgencia, irreparabilidad y ausencia de otra vía.
Los jueces deben ser cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción de amparo; es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y la inexistencia de otra vía (cf. STJRNS4 Se. 22/23 "DÍAZ", Se. 42/24 "AYLÁN").(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
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