SOLIDARIDAD - INTERPRETACIÓN DE LA LEY
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El art. 1113 del Código Civil incluye, además de los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas, los daños causados por "actividades profesionales riesgosas", aunque ello no surja expresamente de la letra de la ley, ya que, en coincidencia con lo expresado por la doctrina, hay actividades en las cuales las personas asumen un riesgo diferente del de cualquier ciudadano y los daños producidos en su actividad deben ser resarcidos. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Lo que resulta relevante es la delimitación conceptual misma despejada en (STJRNS3: "NAVARRETE" Se. 105/11) y reproducida en (STJRNS3: "CORNEJO" Se 118/12), cuando se considera que en determinados supuestos de accidentes de trabajo, juzgados a la luz del art. 1113 del Código Civil, el concepto de "cosa riesgosa" debe tener un sentido más amplio y abarcador que el de "cosa" contenido en el art. 2311 del Código Civil; lo que permite adentrarse en el análisis de la inclusión de la "actividad profesional riesgosa" en los lindes de la norma precitada. Y allí refirió este Cuerpo la siguiente opinión doctrinal: "Estamos convencidos de que el art. 1113 del Código Civil, correctamente interpretado, da pie para sostener que caen bajo su órbita todos los supuestos de daños causados por el riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa. La esencia de la responsabilidad civil que consagra dicha norma está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa. De allí que sus principios sean aplicables por extensión a otros supuestos de riesgo creado -actividades riesgosas realizadas sin la intervención de cosas- y a otros posibles sujetos pasivos distintos del dueño y del guardián -quien genera, controla, potencia o fiscaliza la actividad riesgosa-" (cf. Alberto J. Bueres/Elena I. Highton: "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Tomo 3A, 1999, Ed. Hammurabi, pág. 555). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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En relación con el instituto de la rehabilitación -restitución al uso y goce de derecho y capacidades-, se propone la discusión solo sobre uno de sus requisitos, vinculado con el transcurso de un determinado período de tiempo, para los fines de su solicitud. En el caso la inhabilitación absoluta perpetua impuesta se trata de una pena principal y conjunta a la de prisión que se aplicó por fuera del supuesto reglado por el art. 12 del Código Penal atento, en lo que interesa, al art. 261 segunda parte (del mismo código). Sobre el requisito aludido, el tribunal resolvió la cuestión conforme una ponderación de la ley que atiende a su texto y que no da lugar a otras posibilidades interpretativas. La norma específica es la mencionada (art. 20 ter CP), cuyo párrafo primero permite la restitución al uso y goce de los derechos y capacidades de los que se hubiera privado al condenado a inhabilitación absoluta perpetua si se hubiera comportado correctamente durante diez años, lo que debe conjugarse con el último párrafo, según el cual para "todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad". Entonces, ninguna observación puede hacerse a lo resuelto por el a quo, que distinguió tal cómputo del de la inhabilitación absoluta accesoria del art. 12 del Código Penal ya citado. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.