DERECHO TRIBUTARIO - PRESCRIPCIÓN - FACULTADES TRIBUTARIAS - INTERPRETACIÓN DE LA LEY
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Los arts. 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial aprobado por Ley 26.994, dictado a la luz de una facultad delegada por las provincias (art. 75, inc. 12º C.N.), aportan respuestas a las potestades tributarias locales. Es que, en rigor, se trata de un reconocimiento que el Congreso de la Nación ha efectuado de una competencia preexistente de las provincias, cuyas legislaturas pueden establecer no solo el modo de nacimiento de las obligaciones tributarias dentro de su territorio, sino también los medios para tornarlas efectivas, definiendo sus respectivas formas de extinción. Ello, además, por las especificidades propias de la materia tributaria, que también en el orden federal cuenta con una regulación distinta y por fuera de las disposiciones del Código Civil y Comercial. De igual modo, entendemos que tampoco corresponde aplicar las normas del derecho privado a los aspectos complementarios o instrumentales de dichos plazos de prescripción (entre otros, los concernientes a su cómputo, suspensión, interrupción etc.), en cuanto estén previstos en modo expreso y diverso en las disposiciones tributarias de la Provincia. En definitiva, si el Estado Nacional se encuentra habilitado para legislar el instituto de la prescripción, en todos sus aspectos, por fuera de las disposiciones del Código Civil y Comercial por ser una materia ajena a su contenido sustancial, igual temperamento corresponde adoptar en relación a las provincias; máxime cuando se está ante un supuesto -como en la especie- de ejercicio razonable de potestades reservadas en el reparto competencias que surge de los arts. 75, inc. 12º, 121 y 126 de la Constitución Nacional. (Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Apcarian y Dra. Zaratiegui por la mayoría)
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La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.