ACCIDENTE IN ITINERE - INTERPRETACIÓN DE LA LEY
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Parte de la doctrina sostiene que del texto del art. 75, inc. 12º de la Constitución Nacional surge que la potestad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo comprende la facultad de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. Para esta opinión, la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho. Por su parte, otra posición, a la que adherimos, sostiene: que la autonomía dogmática del derecho tributario, tanto en el orden federal como local, justifica la existencia de normas locales en materia de prescripción; que las normas de derecho privado son inaplicables a las relaciones de derecho público; que en el ejercicio de facultades tributarias propias que integran el sistema federal argentino y con las que concurre en el régimen de Coparticipación previsto en el art. 75, inc. 2º de la Constitución Nacional, es lógico que los poderes locales puedan regular tanto lo relativo al nacimiento de la obligación tributaria como a su régimen de cumplimiento y a su exigibilidad y; que en materia tributaria, la regulación de la prescripción no puede escindirse del sistema de recaudación, dado el tipo de obligaciones de que se trata, directamente implicadas en el sostenimiento básico del Estado, sus funciones y el cumplimiento de sus deberes. (Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Apcarian y Dra. Zaratiegui por la mayoría)
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El primer método de interpretación al que debe acudir el Juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley. En efecto, la primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma y ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los Jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (cf. Fallos: 313:1007). En tal inteligencia y toda vez que la pretensión de la ejecutante sobre la aplicación del cómputo y suspensión de la prescripción reglada en el Código Fiscal se fundamenta en lo establecido en los arts. 2532 y 2560 del CCyC, cuando la letra de la norma, primera pauta hermenéutica de interpretación (cf. CSJN, Fallos 324:1740, 3143,3345, entre otros), expresamente refiere solo a los plazos de prescripción, hacer lugar al planteo de la recurrente implicaría extender las conceptualizaciones jurídicas emergentes de aquellas normas a situaciones para las cuales no fueron dispuestas. (Voto del Dr. Barotto en disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.