Queja sin ataque directo al auto denegatorio
La queja debe atacar de modo concreto y eficaz los motivos del rechazo de la instancia extraordinaria; insistir en agravios previos no alcanza.
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La queja debe atacar de modo concreto y eficaz los motivos del rechazo de la instancia extraordinaria; insistir en agravios previos no alcanza.
La quejosa se limita a insistir en los agravios esgrimidos al interponer el recurso principal, pero sin atacar en forma concreta, contundente y pormenorizada los motivos del rehusamiento de la instancia extraordinaria. En otras palabras, si bien expresa su desacuerdo con la decisión de la Cámara, no realiza, en forma directa y eficaz, una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio.(Voto del Dr. Apcarian, Dr. Ceci y Dra. Criado sin disidencia)
La queja debe rebatir los fundamentos de inadmisibilidad del recurso principal; repetir agravios sin razonamiento jurídico impide abrir la vía extraordinaria.
Si el recurso principal fue declarado inadmisible por considerar que sus argumentos no revelan la existencia de una causal jurídica que habilite esta instancia y principalmente por entender que las cuestiones de hecho y prueba se encuentra vedada en esta instancia de control de legalidad, debió la recurrente rebatir dicha argumentación; a pesar de ello, no asumió esa carga, sino que repitió los agravios del recurso principal. Dicha omisión impide lograr el acceso a la vía extraordinaria, pues no basta la sola mención del desvío o error jurídico si no está acompañada de un razonamiento jurídico que lo demuestre.(Voto del Dr. Apcarian, Dr. Ceci y Dra. Criado sin disidencia)
La recurrente debe demostrar los errores de la sentencia y relacionar críticamente sus agravios con sus fundamentos; los planteos genéricos y dogmáticos no bastan.
La recurrente debió demostrar en forma cabal los errores y arbitrariedades en la motivación de la sentencia que impugna. Contrario a ello y lejos de cumplir con tal cometido, no hace más que insistir en planteos genéricos y dogmáticos, cuyo contenido es la simple alusión a derechos presuntamente violados, sin relacionar de manera crítica y directa esos agravios con los fundamentos de la sentencia.(Voto del Dr. Apcarian, Dr. Ceci y Dra. Criado sin disidencia)
La autonomía municipal reconoce un estatus jurídico propio, pero sus actuaciones deben coordinarse con el reparto constitucional de competencias de Nación y Provincia.
El municipio se inserta en un ámbito de actuación más amplio que el delimitado a la Nación y a las Provincias. Por lo tanto, si bien la autonomía municipal importa el reconocimiento de un estatus jurídico propio, ello no significa una equivalencia jerárquica; sus posibilidades de actuación deben coordinarse y armonizarse con el reparto de competencias y atribuciones que efectúan la Constitución Nacional y Provincial respecto de cada uno de esos niveles de gobierno (cf. STJRNS1 Se. 15/05 “FRIDEVI"; STJRNS4 Se. 93/06 “TARRUELLA", Se. 135/13 “PROVINCIA DE RÍO NEGRO", Se. 62/17 “FISCAL DE ESTADO", Se. 70/18 “YSUR ENERGÍA", Se. 134/22 “PROVINCIA DE RÍO NEGRO", Se. 69/23 “CEDISUR SA"). (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado, Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
La autonomía municipal es un poder limitado: no equivale a soberanía y debe convivir con competencias provinciales o nacionales según la materia.
La autonomía, por su naturaleza, supone un poder limitado. Con ello se quiere significar que “autonomía" no es “soberanía" y ni siquiera esta última está exenta de límites. De allí que los municipios, aun cuando sean autónomos, se hallan insertos en una unidad dentro de la cual se desarrollan y adquieren su justo sentido. Ello no colisiona ni excluye la competencia que en razón de la materia pueden tener y ejercer la Provincia o la Nación. (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado, Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
La cobertura de fertilización asistida debe ser integral para toda persona que la necesite; la obra social no puede limitarla al 50% de su afiliada.
La Ley 26.862 obliga a la cobertura integral de los procedimientos de fertilización asistida a toda persona que lo necesite para la obtención de embarazos, sin hacer distinciones de ninguna naturaleza. Al respecto, se ha puntualizado que el hecho de que la pareja conviviente de la amparista cuente con cobertura médica no enerva las obligaciones de la aquí requerida frente al reclamo de aquella, que debe ser garantizado como dispone la ley, de manera integral (cf. STJRNS4 Se. 29/22 “FERNÁNDEZ"). Al ser un tratamiento de “pareja" la cobertura a la que está obligada la obra social no se limita al 50% respecto de su afiliada, puesto que ello no se condice con la clara letra y espíritu de la ley (cf. STJRNS4 Se. 36/21 “GAUNA", Se. 24/19 “BARBIERI"). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La Ordenanza N° 24/24 invade la esfera de decisión provincial cuando el Municipio se extralimita en su competencia territorial y material.
Al evaluar el contenido la Ordenanza N° 24/24, se verifica una invasión en la esfera de decisión del gobierno provincial, en virtud de la extralimitación de la competencia territorial y material del Municipio de Ingeniero Jacobacci, en concordancia con lo expresado en el precedente “Collueque" (cf. STJRNS4 Se. 24/06). (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado, Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
La queja debe demostrar de modo contundente el error del tribunal denegante; sin esa explicación, el recurso de hecho es formalmente insuficiente.
El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde, en consecuencia, efectuar una demostración contundente del porqué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo (cf. STJRNS1 Se. 48/14 "KLEPPE S.A."; Se. 22/22 "WELLESCHIK"). (Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
El decreto de determinación delimita la acusación e identifica a las personas involucradas; la etapa preliminar sirve para construir y precisar la actividad persecutoria.
No hay objeción alguna en establecer que la emisión del decreto de determinación delobjeto de la investigación es uno de los actos que el titular de la acción penal elabora al tomarconocimiento directo de la probable comisión de un delito de acción pública en pos dedelimitar su acusación e identificar a las personas involucradas, para posteriormente llevar acabo todas aquellas medidas de investigación que le permitan adoptar una de las alternativasprevistas en la ley procesal.Es uno de los pasos documentados en el legajo para el inicio de la investigación que,como su denominación lo indica, es una etapa provisoria y preliminar del proceso, en la que elMinisterio Público Fiscal, si cuenta con el sustento necesario de acuerdo con su política depersecución penal, irá construyendo y robusteciendo su acusación hacia una formulación decargos y posterior requerimiento de apertura a juicio. Es decir, la etapa consiste en eldesarrollo de la investigación y la delimitación, cada vez más precisa, de los contornosfácticos, probatorios y jurídicos de su actividad persecutoria.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Ceci sin disidencia)
Dictar el decreto de determinación casi dos meses después de la denuncia que individualizaba imputados evidencia una gestión equivocada del caso.
Se ha acreditado objetivamente que el decreto de determinación de objeto de lainvestigación fue dictado casi dos meses después de recibida la denuncia que individualizabaa las personas imputadas, esto es, casi un tercio del plazo previsto para finalizar la etapapreliminar, lo que se erige como un indicador para dimensionar la equivocada gestión delcaso.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Ceci sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.